Sentencia Civil Nº 429/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 429/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 449/2011 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 429/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100429


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00429/2011

ORTIGUEIRA Nº 1

ROLLO 449/11

S E N T E N C I A

Nº 429/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

En A Coruña, a trece de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000360 /2010 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ORTIGUEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000449 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO " DIRECCION000 ", representado en primera instancia por el Procurador Sr. Pérez Sanmartín y representado en esta instancia por el Procurador Sr. MARÍA DEL PILAR CASTRO REY, asistido por el Letrado D. ANTONIO DIAZ PIÑON, y como parte demandada-apelada, "PROYECTOS BOSQUE AVILA, S.L.", representado en primera instancia por el procurador Sr. Borrás Vigo y representado en esta instancia por el Procurador Sr. DOMINGO RODRÍGUEZ SIABA, asistido por el Letrado D. ESTHER LOPEZ CONDE, sobre DEUDA DE CUOTAS COMUNITARIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORTIGUEIRA de fecha 14-2-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de la actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 de CEDERIA debo absolver y absuelvo a la demandada promotora PROYECTOS BOSQUES AVILA, S.L. de las peticiones contra ella formuladas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la reclamación de cantidad, que es formulada por la actora COMUNIDADE DE PROPIETARIOS DA DIRECCION000 contra la entidad demandada PROMOTORA PROYECTOS BOSQUE ÁVILA S.L. En el escrito rector se reclaman las cuotas de contribución a los gastos comunes de sostenimiento del inmueble, correspondiente a los pisos y locales, titularidad de la demandada por importe de 14.241,54 euros.

El montante y realidad de tal deuda no es cuestionada por la parte demandada, sino que ésta opone la compensación, derivada de la alegación de haberse hecho cargo de la energía eléctrica correspondientes a los pisos y a los elementos comunes de la comunidad de propietarios, desde el mes de enero hasta el mes de noviembre de 2008 por importe de 14.306,21 euros.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira, que desestimó la demanda, acogiendo la excepción de compensación alegada, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: La compensación admite tres modalidades, ya que podemos hablar de una compensación legal, otra judicial y una tercera convencional. Esta última, frecuente en el ámbito de las relaciones comerciales ( cuentas corrientes, cámaras de compensación ), opera por consecuencia del libre juego de la autonomía de la voluntad de las partes. A ella se refiere la STS de 7 de junio de 1983 , cuando afirma que, aún sin los requisitos propios de la compensación legal, la compensación contractual constituye una nueva especie de la misma "acogida al amparo de la autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación del art. 1255 , sin otros límites que los fijados por dicho precepto: las leyes necesarias, la moral y el orden público, y con efectos que habrá que buscar en el contenido de la voluntad de las partes que fijará los límites del acuerdo compensatorio, el cual funcionará como negocio jurídico en el que los efectos se adaptarán exactamente al contenido de la voluntad de las partes que lo pacten", igualmente se refieren a esta forma de compensación las SSTS de 19 septiembre 1987 , 19 de abril de 1997 y 13 de noviembre de 1999 entre otras.

La compensación legal que, según la STS de 7 de junio de 1983 , es aquélla "que se realiza por ministerio de la ley si concurren todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en los arts. 1195 y 1196 y con los efectos del artº 1202 ", caracterizándose "por la automaticidad de sus efectos extintivos".

La compensación judicial es otra forma de compensación, que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso; sobre la cual, las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 24 octubre 1985 , 16 noviembre 1993 , 9 abril 1994 y 27 diciembre 1995 han dicho que la «compensación judicial, figura jurídica admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellas que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial...». Sobre ella existe una profusa jurisprudencia, integrada, además de las resoluciones ya citadas,, por las Sentencias de 7 junio 1983 ; 17 mayo 1984 ; 31 mayo de 1985 ; 11 octubre y 21 noviembre 1988 ; 2 febrero 1989 ; 30 enero y 2 julio 1991 ; 19 febrero y 12 junio de 1993 ; 30 diciembre 1994 ; 1 febrero y 8 junio 1995 ; 8 junio 1998 , 18 enero 1999 y 17 de julio de 2000 entre otras, señalando esta última que, para su operatividad, "no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal, y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso".

Ahora bien, cosa distinta es que deba aceptarse una compensación absolutamente incierta en cuanto a la determinación de los créditos favorables a una y a otra parte, y no a una sola, con virtualidad suficiente para extinguir las deudas en la cantidad en que resulten coincidentes, pues, en definitiva, no concurren en estos momentos créditos y títulos recíprocos y, consecuentemente, no se ofrece esa doble consideración de acreedor y deudor por derecho propio, necesaria para efectuarla en la forma que autorizan los artículos que se dicen infringidos en el motivo ( STS 8 de marzo de 2006 ), en el mismo sentido SSTS 23 de diciembre de 1991 , 8 de junio de 1998 y de 26 de marzo de 2001 ; operando dicha forma de compensación en los casos en se "da efectiva dualidad, al menos de títulos y créditos recíprocos" ( SSTS de 1 de febrero y 27 de diciembre de 1995 y 9 de junio de 2001 ), y, en todo caso, es imprescindible que se pruebe que quien la sostenga sea acreedor de la otra entidad ( STS de 21 de julio de 2001 ).

En la compensación judicial, si bien es cierto que no se precisa que el crédito alegado por las partes sea líquido en el momento de formalización del proceso, si es preciso que dicha liquidez y exigibilidad se constate durante la sustanciación del mismo, de modo tal que, fijado judicialmente el montante de ambos créditos contrarios, de los que son acreedores recíprocos ambas partes litigantes, se anulen en la suma concurrente.

TERCERO: Pues bien, en el caso presente, se están reclamando por la comunidad accionante a la demandada el importe de las cuotas de mantenimiento de los gastos comunes del inmueble, a las que se refiere el art. 9.1 e) de la LPH , que proclama que es obligación de cada propietario: "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".

Pues bien, en el presente caso, no cabe compensar un crédito del que es titular la comunidad actora, con unos créditos de los que serían deudores únicamente los dueños de los distintos pisos, derivados del consumo privado de electricidad. La comunidad no es deudora de tales gastos, ni cabe jurídicamente exigir que contribuyan a su satisfacción, siquiera sea por la vía de gastos comunes, propietarios que no lo eran en las fechas en que se devengaron aquéllos. No se ha aportado prueba alguna para discriminar del importe del crédito opuesto, qué concreta suma corresponde a los gastos de electricidad, derivados del uso de los servicios y elementos comunes del inmueble. No negamos la legitimidad de la demandada para reclamar dichos gastos, ahora bien, deberá dirigir su demanda contra los deudores, es decir los distintos propietarios de los pisos, en las fechas en que se devengaron tales gastos eléctricos, incluso con una pericial que calcule un consumo ordinario para imputar los mismos, en ausencia de datos más concluyentes del consumo real individualizable, y contra la comunidad con respecto a los comunes.

En definitiva, al no darse el requisito de reciprocidad en la condición de acreedor y deudor de los litigantes, y desconocerse el importe real del gasto eléctrico correspondiente a la comunidad, no opera la compensación esgrimida y acogida en la instancia, sin perjuicio, en su caso, de ulterior reclamación.

CUATRO: La estimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo no se haga imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en el art. 398 del referido texto legal.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira, y, en su lugar, dictamos otra, por mor de la cual debemos condenar y condenamos a PROYECTOS BOSQUE ÁVILA S.L. a abonar a la actora COMUNIDADE DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , la suma reclamada de 14.241,54 euros, con los intereses legales de la misma desde la interposición de la petición monitoria, con imposición de las costas de primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en la alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido.

Esta resolución es firme en Derecho y contra ella no cabe recurso alguno.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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