Sentencia Civil Nº 429/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 429/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 287/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 429/2011

Núm. Cendoj: 50297370042011100332


Voces

Póliza de seguro

Accidente

Asegurador

Aseguradora demandada

Secuelas

Tomador del seguro

Responsabilidad civil

Acogimiento

Seguro de responsabilidad civil

Contrato de seguro

Cuantía de la indemnización

Reaseguro

Seguro de accidentes

Culpa

Culpa in vigilando

Daño personal

Perjuicio estético

Perjuicios estéticos

Días impeditivos

Descendientes

Ascendientes

Persona física

Daños y perjuicios

Acogedores

Pago de la indemnización

Vínculo jurídico

Compañía aseguradora

Factor de corrección

Fondos de pensiones

Accidente de tráfico

Informes periciales

Intereses moratorios

Perjuicios económicos

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00429/2011

R:287/11

SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS VEINTINUEVE

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrado/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª. María Jesús de Gracia Muñoz

En Zaragoza, a treinta de septiembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 2.333/09, sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente Rollo de apelación número 287/2.011, en el que han sido partes, apelante, el demandante D. Nazario , representado por el Procurador D. Carlos Ruiz Ramírez y asistido por el Letrado D. Javier Navarro Celma, y, apelada, la demandada, entidad mercantil AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Nieves Omella Gil y asistida por el Letrado D. Anselmo Loscertales Palomar, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Don Nazario frente a la Compañía de seguros Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros: 1º.- Absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella deducida en la demanda. 2º.- Condeno al demandante al pago de las costas causadas con el presente procedimiento."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes,la representación procesal del demandante preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por este Tribunal, que revocando la recurrida estimase en su integridad los pedimentos de su demanda, con expresa condena en las costas a la contraparte.

TERCERO .- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de la aseguradora demandada, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le resultase desfavorable, formuló escrito de oposición al mentado recurso, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.

CUARTO .- Recibidos que fueron aquellos en fecha 10 de Junio último, se formó el referido Rollo de Sala, en el que se personaron en tiempo y forma hábiles ambas partes, apelante y apelada, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación del aludido recurso de apelación el día 12 de Julio siguiente, en que tuvo lugar tal acto.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente; y

PRIMERO .- El Sr. Nazario formuló demanda en juicio ordinario contra la entidad mercantil Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, instando, con base en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , y en razón a la póliza de seguro nº 50079675 suscrita con dicha entidad por Caritas Diocesana de Zaragoza, en calidad de tomadora y asegurada, póliza que cubría entre otros riesgos el de responsabilidad civil de explotación y productos, la condena de dicha aseguradora a abonarle la suma de 38.882,56 euros, en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas restantes sufridas por el demandante el día 29 de Octubre de 2.007 al caerse la escalera en la que estaba subido cuando pintaba la pared de una dependencia de la Escuela Granja Taller "Torre Virreina", perteneciente a Caritas Diocesana de Zaragoza y en la que se encontraba en régimen de acogimiento, trabajo que le había sido asignado por un monitor de dicho Centro, que no supervisaba el desarrollo de dicha actividad, en la que intervenía también otra persona que debía asegurar la estabilidad de la escalera sujetándola desde el suelo, cometido que incumplió.

La aseguradora demandada se opuso a dicha pretensión indemnizatoria del actor alegando tanto la inexistencia de culpa o negligencia alguna por parte de su asegurada, Caritas Diocesana de Zaragoza, que pudiera generar responsabilidad para la misma por razón del citado accidente, como también la falta de cobertura del mismo al no tener el actor la condición de tercero a efectos del citado seguro de responsabilidad civil, según el alcance dado a dicho término o concepto en el condicionado de la póliza, además de que la citada caída sufridas por el actor se encontraría excluida de dicha cobertura según la condición especial 4ª de la citada póliza. Impugnó asimismo la cuantía indemnizatoria reclamada de contrario, alegando que, en todo caso, la misma debería quedar fijada en la suma de 20.681,99 euros, de la que se debería descontar, a su vez, la indemnización satisfecha al actor por la aseguradora Zurich por razón de la póliza de accidentes que Caritas Diocesana de Zaragoza tenía suscrita con dicha entidad.

La juzgadora de instancia resuelve en su sentencia desestimar dicha demanda al acoger el primero de los motivos de oposición a la misma articulados por la aseguradora demandada, por considerar que el actor no tenía la condición de tercero perjudicado, por lo que carecía de acción para sostener la reclamación formulada frente a la demandada.

Contra dicha sentencia se alza el Sr. Nazario , impugnando la interpretación dada por la misma al clausulado de la aludida póliza de seguro y, en concreto, al concepto de "tercero" contenido en el clausulado de aquella, concepto del que se excluye indebidamente al recurrente.

SEGUNDO .- Es un hecho incontrovertido que el Sr. Nazario , persona con cierto déficit psicológico -antecedentes de síndrome ansioso-depresivo en tratamiento y trastorno de personalidad -, que se hallaba en régimen de acogimiento en el citado Centro de Caritas Diocesana de Zaragoza, sufrió el día 29 de Octubre de 2.007 lesiones consistentes en fractura pertrocanterea de cadera izquierda y fractura marginal de cabeza de radio izquierdo al caer la escalera en la que se hallaba subido realizando trabajos de pintura en una dependencia del citado establecimiento, que le habían sido asignados ese día por un monitor del Centro, caída que se produjo cuando otra persona de las acogidas en el mismo, encargada de sujetar la escalera, se ausentó del lugar, sin que el monitor del Centro se hallase supervisando el desarrollo de tal actividad.

De lo anteriormente expuesto se evidencia, frente a lo argüido de contrario por la parte demandada, una conducta negligente por parte del monitor del citado Centro perteneciente a Caritas Diocesana de Zaragoza, por culpa in vigilando, al omitir la supervisión de la ejecución por parte del Sr. Nazario y de la persona que debía auxiliarle, del trabajo de pintura que les asignó, máxime teniendo en cuenta que ninguno de ambos desarrollaban profesionalmente dicha actividad laboral y que eran personas con ciertas deficiencias psíquicas o psicológicas, comportando la realización de dicho trabajo un cierto riesgo para el Sr. Nazario al tener que permanecer subido a una escalera, cuya estabilidad debía asegurar el otro acogido en el Centro, al que se encomendó la tarea de mantenerla sujeta.

Dicha falta de supervisión por parte del citado monitor, que se ausentó del lugar en que se llevaban a cabo dichos trabajos de pintura, motivó que no pudiera corregir a tiempo el riesgo de caída de la escalera al no quedar ésta debidamente sujeta, con las consecuencias lesivas que tal siniestro tuvo para el Sr. Nazario , conducta culposa la de dicho empleado de Caritas Diocesana de Zaragoza, que hace generar en esta entidad, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.903 del Código Civil , la obligación de reparar el daño personal causado por dicho accidente al Sr. Nazario , y de la que ha de responder, en su caso, por virtud de la citada póliza de seguro de responsabilidad civil, la hoy demandada, entidad mercantil Axa Seguros Generales, S.A. (art. 73 de la LCS ).

TERCERO .- Se alegó por ésta en su escrito de contestación a la demanda, como uno de sus motivos de oposición a la pretensión indemnizatoria deducida por el actor, motivo de oposición que acoge la sentencia apelada para fundamentar su pronunciamiento desestimatorio de aquella, que el Sr. Nazario , en su condición de persona acogida por Caritas Diocesana de Zaragoza en su referido Centro "Torre Virreina", no puede ser considerado como "tercero" a los efectos de la referida póliza de seguro suscrita con dicha entidad benéfica, por lo que carece de acción frente a dicha aseguradora para reclamar indemnización por las lesiones sufridas en dicho accidente acaecido en dicho Centro, y ello por cuanto que según lo establecido en las condiciones particulares de la aludida póliza se considera "tercero" a los efectos de la misma a cualquier persona física o jurídica distinta de:"a) El Tomador del seguro y el Asegurado.- b) los cónyuges, ascendientes y descendientes del Tomador del seguro y del Asegurado.- c) los familiares del Tomador del seguro y del Asegurado que convivan con ellos.- d) los socios, directivos, asalariados y personas que, de hecho o de derecho, dependan del Tomador del seguro o del Asegurado, mientras actúen en el ámbito de dicha dependencia" , supuesto este último en el que se encuentra el Sr. Nazario , según estiman tanto la aseguradora demandada como la sentencia apelada.

Pues bien, frente a lo argüido al respecto en la sentencia de instancia, esta Sala, discrepando del criterio de la juzgadora de instancia, considera que el hecho de que el Sr. Nazario se encontrara acogido por Caritas Diocesana de Zaragoza en el citado Centro propiedad de dicha entidad, en el que sufrió el referido accidente causante de las lesiones descritas anteriormente, no permite integrar al mismo dentro del concepto de personas dependientes, de hecho o derecho, de la citada entidad, tomadora y asegurada de la aludida póliza por ella suscrita con la ahora demandada apelada, al que se refiere el apartado d) de la referida condición especial, ya que es la situación de acogimiento no genera dependencia entre la persona acogida y la entidad benéfica acogedora, al menos en el sentido o con el alcance que cabe entender utilizado dicho término dentro del contexto general de la aludida condición especial, en el que se equipara a la situación de otros grupos de personas con vínculos jurídicos estables con la citada entidad.

En consecuencia, debe reconocerse al demandado la condición de tercero perjudicado titular del derecho al resarcimiento por las lesiones sufridas frente a la aseguradora de la responsabilidad civil que alcanza a su asegurada por la citada póliza.

CUARTO .- Por lo que atañe, ahora, al montante de la indemnización reclamada por dicho perjudicado, pretensión que asimismo cuestiona la demandada, impugnando, por un lado, las bases de cálculo de la misma en lo atinente a la indemnización por incapacidad temporal, así como por secuelas permanentes, y solicitando, por otro, la minoración del montante indemnizatorio resultante con lo ya abonado al perjudicado con cargo a una póliza de accidentes suscrita por su asegurada con otra entidad de seguros, procede acoger sólo en parte tal motivo del recurso, y ello en atención a las siguientes consideraciones.

QUINTO. - Es de rechazar, ante todo, la pretensión deducida por la aseguradora demandada en su contestación a la demanda, en orden a que se dedujera, en su caso, de la cantidad a la que hipotéticamente tuviera derecho el actor a percibir con cargo a la citada póliza de seguro de responsabilidad civil, cantidad estimada por ella en la suma de 20.681,99 euros, el importe percibido en su día por el Sr. Nazario de la aseguradora Zurich, S.A. con cargo a la póliza de seguro de accidentes que tenía suscrita con la misma Caritas Diocesana de Zaragoza, ya que, según consolidada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 9 de octubre de 1.995 y 8 de marzo de 1.996 , entre otras muchas) ambas indemnizaciones son acumulables, toda vez que el seguro de accidentes, definido y regulado en los artículos 100 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro , no puede confundirse con el de responsabilidad civil, que se regula en los artículos 73 y siguientes de dicha Ley , por obedecer a una finalidad y principios rectores distintos; ocurrido el evento asegurado, la entidad aseguradora por razón del seguro de accidentes viene obligada al pago de la indemnización pactada sin que tal obligación dependa de una previa declaración de responsabilidad civil del tomador del seguro, como ocurre en el seguro de responsabilidad civil.

SEXTO .- La parte actora cuantifica el importe de la indemnización que reclama por las lesiones sufridas a consecuencia del referido accidente, partiendo para ello del informe sobre valoración de las mismas emitido por el Dr. Faustino y que acompañó a su escrito de demanda, en el que fija en 229 días el tiempo invertido en la curación de las mismas, de los que 11 fueron de hospitalización, estimando los 218 días restantes como impeditivos, valorando las secuelas permanentes restantes en 22 puntos las funcionales y en 3 las correspondientes a perjuicio estético, y aplicando las cuantías indemnizatorias establecidas por la Resolución de 7 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (BOE del 13-2-07).

La aseguradora demandada apelante, que acepta la aplicación al supuesto de autos del baremo para valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, discrepa, sin embargo, de los datos sobre tiempo de consolidación de las lesiones sufridas por el Sr. Nazario , de los días impeditivos, así como de puntuación de secuelas, de que parte en sus cálculos la parte actora, alegando que para ello ha de estarse al informe emitido por el Dr. Modesto , que aportó con su escrito de contestación a la demanda, informe que fija en 228 días el período de estabilización lesional requerido por el Sr. Nazario , que es el comprendido entre el día del accidente, 29-10-07, y el 13-06-08, fecha de la última revisión por el médico traumatólogo que le asistió, de los que 10 días fueron de carácter hospitalario, al haber permanecido ingresado en el Hospital Miguel Servet de esta Ciudad desde el día del accidente hasta el 8-11-07 en que causó alta, estimando que de los 218 días restantes de estabilización 100 días fueron impeditivos y los otros 118 días de carácter no impeditivo, y ello en atención a los valores estándares medios de evolución de las lesiones sufridas por el Sr. Nazario , al no constar informes de seguimiento desde el alta hospitalaria hasta el alta médica, valorando en 12 puntos las secuelas anatomo-funcionales y en 3 puntos el perjuicio estético.

A la vista del contenido de los dos informes periciales médicos aportados a autos, la Sala estima procedente atenerse al informe Don. Modesto por considerarlo mejor fundado que el aportado con la demanda, tanto en la fijación del período de estabilización de las lesiones sufridas por el Sr. Nazario (228 días), como de los días de hospitalización (10 días), de la diferenciación de días impeditivos de los no impeditivos del período de consolidación lesional, como en la valoración dada a las secuelas restantes, por lo que procede cuantificar en un total de 20.681,99 euros, que resulta de adicionar las siguientes partidas: 10 días de hospitalización, a 61,97 euros/día; 100 días impeditivos, a 50,35 euros/día; 118 días no impeditivos, a 27,12 euros/día; 12 puntos de secuelas anatomo-funcionales, a 731,82 euros/punto, y 3 puntos de secuelas por perjuicios estéticos, a 656,70 euros/punto, más el 10% del montante de la indemnización por secuelas, ascendente a 1.075,19 euros, en concepto de factor de corrección por perjuicios económicos, previsto en la Tabla IV del citado baremo, sin que sea de aplicar, tal como alega con acierto la aseguradora demandada, el citado factor de corrección previsto en la Tabla V, en relación con la indemnización por incapacidad temporal, al no constar acreditados los ingresos por trabajo personal del demandante.

SÉPTIMO .- No procede la condena de la demandada al pago de los intereses moratorios del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , al resultar de aplicación la previsión contenida en el apartado nº 8 de dicho precepto, dado que la oposición de aquella al pago de la indemnización reclamada por el actor estaba justificada a la vista de la interpretación a dar a las condiciones especiales de la referida póliza de seguro suscrita con Caritas Diocesana de Zaragoza, en lo atinente a la consideración del Sr. Nazario como "tercero" o no, con derecho a ser resarcido por sus lesiones con cargo a dicha póliza, cuestión que ha dado lugar a respuestas distintas de dos órganos judiciales.

La demandada deberá satisfacer sólo los intereses legales del artículo 1.100 , en relación con el artículo 1.108, ambos del Código Civil , devengados desde la fecha de interpelación judicial.

OCTAVO .- De conformidad con lo preceptuado en los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC, no procede hacer expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias a ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con devolución a la parte apelante del total importe del depósito de 50 euros que constituyó en su momento para poder recurrir, y ello según lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la L.O.P.J ., introducida por la L.O. 1/ 2.009, de 3 de noviembre .

En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Nazario contra la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 2.333/09, resolución que se revoca, y, en su lugar, acogiendo parcialmente la demanda deducida por el citado recurrente contra la entidad mercantil Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, se condena a ésta a que abone al Sr. Nazario la cantidad de veinte mil seiscientos ochenta y un euros con noventa y nueve céntimos (20.681,99 euros), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial, sin hacer expresa condena en las costas de ambas instancias, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Procede la devolución a la parte apelante del total importe del depósito de 50 euros que constituyó en su momento para poder recurrir.

La presente resolución es firme.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.

Sentencia Civil Nº 429/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 287/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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