Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 429/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 307/2022 de 31 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: ALONSO DE PRADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 429/2022
Núm. Cendoj: 37274370012022100533
Núm. Ecli: ES:APSA:2022:533
Núm. Roj: SAP SA 533:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00429/2022
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G.37274 42 1 2011 0005706
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000307 /2022
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:MHC MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0001070 /2021
Recurrente: Casiano
Procurador: JOSE MARIA SOTO CONTRERAS
Abogado: FERNANDO DÁVILA MARCOS
Recurrido: Virtudes
Procurador: SONIA GOMEZ BRIZ
Abogado: MARIA CRISTINA MIANGOLARRA AZCONA
SENTENCIA NÚMERO: 429/2022
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS :
DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA
DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO
En la ciudad de Salamanca a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 1070/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta Ciudad , ROLLO DE SALA Nº 307/2022han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Casianorepresentado por el Procurador Don José Mª Soto Contreras y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Dávila Marcos y como demandada-apelada DOÑA Virtudesrepresentada por la Procuradora Doña Sonia Gómez Briz y bajo la dirección del Letrado Doña Cristina Miangolarra Azcona, con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1º.-El día 31 de enero de 2022 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestima la demanda presentada por D. JOSE MARIA SOTO CONTRERAS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Casiano, contra DOÑA Virtudes, representada por el Procurador Dª Sonia Gómez Briz.
ACUERDO: No haber lugar a la modificación de las medidas de guardia y custodia del menor, ni modificación del importe de la pensión de alimentos.
Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte sentencia por la que estimando el recurso:
- Se revoque dicha sentencia acordando que el régimen adecuado es el de guarda y custodia en las condiciones indicadas en nuestra demanda o la que la Sala determine.
- Se reduzca la pensión de alimentos que tiene que abonar nuestro representado a 150 euros mensuales, en caso de mantenerse.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto, con la expresa imposición a la apelante de las costas causadas.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 25 de mayo de 2022,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA TERESA ALONSO DE PRADA.
Fundamentos
PRIMERO. - Sentencia recurrida y delimitación de las posiciones de las partes.
Se recurre por la representación de D. Casiano la sentencia dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad en fecha 31/01/2022, en autos de modificación de medidas acordadas en procesos de familia, nº 1070/2021 tramitado ante dicho Juzgado, en la que desestima la demanda de modificación de medidas instada por el hoy recurrente, acordando no haber lugar a la modificación de medidas de guarda y custodia del menor ni a la modificación del importe de la pensión alimenticia.
Se alega como motivos del recurso:
1º La infracción de la doctrina del Tribunal Supremo y de la jurisprudencia de esta Audiencia Provincial referente a la preferencia de la custodia compartida, argumentando que el régimen de custodia actual impide al recurrente ver a su hijo. Cita la sentencia de esta Audiencia de 22 de febrero de 2017, nº 87/2017 y las sentencias de la Sala Primera del TS de 30 de mayo de 2016, 3 de mayo y de 27 de junio del mismo año, 16 de febrero de 2015 y de 27 de junio de 2016 al respecto del régimen de custodia compartida que debe de constituir al régimen normal y deseable, aun en situaciones de crisis, siempre que sea posible. El régimen de custodia exclusiva de la madre con visitas flexibles pactadas entre el menor y su padre que se mantiene en la sentencia recurrida, conlleva a que la relación entre padre e hijo sea inexistente, limitándose únicamente a llamadas y conversaciones por WhatsApp, pero sin visitas y mucho menos pernoctas, ausencia de visitas que se produce con la aquiescencia de la madre. Ha de ponderarse junto a los deseos del menor, el derecho que el progenitor tienen en relacionarse con él y el deber de involucrase en su crecimiento y desarrollo. El régimen actual impide el desarrollo de una normal relación entre el recurrente y su hijo
2º. Subsidiariamente, error en la valoración de la prueba. Alega que las circunstancias económicas del demandante han variado lo suficiente para reducir la cuantía de la pensión de alimentos. Que al tiempo de la sentencia de divorcio tenía como profesión la de picador en corridas de toros, acudiendo a varios festejos ese mismo año, lo que le reportaba pingües beneficios, que en la actualidad no tiene ante la fuerte recesión durante los últimos años del mundo del toro y más a raíz de la pandemia del año 2020 y debido a que ha envejecido y perdido forma física, provocando que ya no pueda vivir de esta actividad, teniendo que desempeñar la labor de peón en dos fincas diferentes para poder obtener algún ingreso económico, que dista mucho de la cuantía que cobraba en el momento del divorcio, habiéndose producido un cambio en las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de fijar los términos del convenio regulador, que justifican la reducción de la pensión de alimentos a 150 euros mensuales, mínimo vital exigido por la jurisprudencia de esta Sala.
Por todo ello solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia recurrida, acordando que el régimen adecuado es el de guarda y custodia en las condiciones indicadas en su demanda o la que la Sala determine y se reduzca la pensión de alimentos que tiene que abonar a 150 euros mensuales, en caso de mantenerse.
-La parte demandada se opone al recurso interesando su desestimación e imposición de costas al apelante, alegando que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, valorando en ella las pruebas practicadas en la instancia y expone los hechos y fundamentos jurídicos acorde con las circunstancias concretas del asunto y la jurisprudencia actual. La sentencia atiende y da primacía al interés del menor, siendo lo más adecuado mantener el régimen y medidas ya existentes desde el 2019, teniendo en cuenta dicho interés y dada la edad del menor que tiene 16 años, que ya está criado, debiendo atenderse a sus deseos, peticiones, emociones, equilibrio, estabilidad, estudios, actividades escolares y sociales, etc. El menor se encuentra estable social y emocionalmente, y todo ello ha sido por la dedicación y esfuerzo de su madre, quien en todos estos años se ha encargado en exclusividad de los estudios y de todas las ramas y tareas de su hijo, sin que haya puesto impedimento al padre ni a la familia paterna para que viese y estuviese con su hijo. El padre no ha puesto interés en el desarrollo, estudios y actividades de su hijo, ni ha realizado 'esfuerzo' alguno al objeto.
Existen pruebas que justifican desestimar la demanda, como es la exploración judicial del menor y el informe psicosocial, no habiendo propuesto el padre un planteamiento de lo que es el ejercicio de una custodia compartida, ni en concreto la de su hijo, no teniendo en cuenta que vive en la ciudad de Salamanca, acude al Colegio en esta ciudad y realiza en ella sus actividades extraescolares, el menor no quiere la custodia compartida, siendo contraproducente un cambio tan drástico cuando se encuentra perfectamente desarrollando su vida y totalmente estable.
No procede la reducción de la pensión, pues del certificado de Vida Laboral del recurrente se deduce que se encuentra trabajando y percibiendo sus ingresos, con trabajos en dos empresas en la misma finca a jornadas partidas, siendo sus emolumentos estables, que permiten hacer frente a la pensión actual cuya cuantía es limitada y asciende en la actualidad a unos 214 euros, siendo que los gastos y actividades del menor han aumentado. Alega que en el momento del establecimiento de la pensión en junio de 2011 aquel se encontraba en paro, estableciéndose de mutuo acuerdo la pensión por importe de 200 euros mensuales.
-El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita su desestimación por considerar que la resolución recurrida es ajustada a derecho.
SEGUNDO. -Primacía del interés superior del menor. art. 92.2 y 6 C.Civil . Modificación de medidas relativas al régimen de custodia y visitas. Custodia compartida.
En aras a resolver el presente recurso, toda vez que las medidas que la recurrente pretende sean revisadas en esta sentencia, afectan a un menor, se debe de tener en consideración que en las medidas que se adoptan con relación a los menores, debe primar por encima de todo su interés, debiendo buscar siempre las medidas aquello que sea más beneficioso para ellos, prevaleciendo el interés superior del menor que, como estatuto jurídico indisponible de los menores de edad ( STC 141/2000, de 29 de mayo), se debe tener en cuenta en todos los procedimientos que los afectan, valorando para ello todos los datos que resulten de la prueba, conforme a los criterios expresados en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.
Así lo recuerda, entre otras, la STS 727/2021 de 27 de octubre de 2021 (Rec. 445/2021), según la cual: 'El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores 'que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos', según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3, y 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, entre las más recientes).
Dado el carácter de principio general, de 'cláusula general' y 'principio jurídico indeterminado' que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias. El art. 2 LOPJM recoge algunos de los criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor. En particular, el art. 2.2.c) LOPJM menciona 'la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia'.
Guiado por referido principio, el art. 92.2 C.Civil, que el recurrente cita como infringido, establece: ' El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos y emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor sobre esta cuestión'.
A su vez, el apartado 6 del art. 92 citado dispone: ' En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda'.
-Al respecto de la custodia compartida, se ha de indicar que con carácter general la Jurisprudencia, entre otras, en la STS 215/2019 de 05/04/2019 y la que en ellas se citan, viene considerando el régimen de custodia compartida como un sistema beneficioso para los menores, siendo el régimen normal y deseable pues permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis. Mediante su establecimiento se pretende aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013) No obstante, referida STS 215/2019 mantiene que ello es así, ' siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'.
En esta línea, la reciente STS 727/2021 de 27 de octubre de 2021 (Rec 445/2021), recuerda que ' es reiterada la doctrina de la sala en el sentido de que, si bien en abstracto la custodia compartida es un sistema beneficioso para los menores, la medida que en cada caso se adopte sobre la guarda y custodia debe estar fundada en el interés del concreto menor. Así lo recalca el art. 92 CC , modificado por la disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio , de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
Y sigue razonando esta última sentencia, que ' La existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia no justifica per se que se desautorice el sistema de custodia compartida. Pero la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que, pese a la ruptura efectiva de los progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero ; y 318/2020, de 17 de junio ).
El interés del menor es la suma de varios factores que tienen que ver con las circunstancias personales de sus progenitores, las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, y con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor ( sentencia 318/2020, de 17 de junio )'.
-A propósito de la modificación de medidas en materia de guarda y custodia se ha de tener en cuenta que la Jurisprudencia contenida en las SSTS 529/2017, de 27 de septiembre, Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 27/09/2017 (rec. 3933/2016)Para la modificación de medidas relativas a la protección, guarda y custodia, no es preciso que el cambio de circunstancias sea sustancial sino que sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor.124/2019 , de 26 de febrero, entre otras, tras reproducir el Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 26/02/2019 (rec. 3386/2018)Para la modificación de medidas relativas a la protección, guarda y custodia, no es preciso que el cambio de circunstancias sea sustancial sino que sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor.art. art. 90.3 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 90 (23/07/2015) conforme al cual '3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente podrán ser modificadas por los cónyuges judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.', establece que 'la transcrita redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio 'sustancial', pero si cierto. ( STS 346/2016, de 24 de mayoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 24/05/2016 (rec. 2940/2015)Para la modificación de medidas relativas a la protección, guarda y custodia, no es preciso que el cambio de circunstancias sea sustancial sino que sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor.).'
Aplicand o la anterior Jurisprudencia al presente y teniendo en cuenta el principio que ha de guiar cualquier decisión que afecte a un menor, se ha de adelantar que no se aprecia que la sentencia recurrida vulnere la doctrina jurisprudencial expuesta al respecto de la custodia compartida, sino que la misma descarta la modificación del régimen de custodia exclusiva de la madre a uno de custodia compartida y también descarta la ampliación del régimen de visitas que solicitaba subsidiariamente el hoy recurrente, priorizando los deseos y el interés superior del menor, que ha de primar sobre el de sus progenitores, decisión que adopta tras haber sido explorado el menor por la Juzgadora y tras valorar ésta el informe del Equipo psicosocial y el interrogatorio de la demandada practicado en el acto de la vista, motivando la sentencia que dada su edad (16 años) y la trayectoria que han llevado las relaciones padre e hijo, no se consideraba adecuado después de más de diez años, en que el menor se encuentra estabilizado en su vida emocional y personal, con sus estudios y amigos en la ciudad, modificar el régimen de custodia a la compartida, que le obligaría a cambiar de domicilio cada quince días, viajes diarios para acudir a sus clases etc., valoración que comparte esta Sala al estimar que no se acredita en este caso que hayan variado las necesidades del hijo ni un cambio cierto de las circunstancias de los cónyuges respecto de la situación y circunstancias contempladas cuando se modificó el régimen de visitas y estancias en la anterior sentencia de 6 de septiembre de 2019 cuya copia se aportó con la demanda, en la que se acordó suprimir las visitas de días laborables, modificar las visitas de fines de semana, disponiendo que serán las que libremente pacten el padre y el hijo menor y mantener las estancias o visitas de vacaciones escolares tal y como se pactaron en la anterior sentencia de divorcio de 20/09/2011, cuya copia se aportó también con la demanda.
Como recuerda la STS 727/2021 de 27 de octubre de 2021 (Rec 445/2021) antes citada,la custodia compartida no es un mero reparto del tiempo de convivencia de los niños o adolescentes con cada uno de los progenitores, sino un sistema de guarda que requiere una cooperación entre ambos, una implicación mutua en el compromiso de la crianza y el desarrollo de los hijos comunes tras la ruptura como pareja de los padres, implicación al respecto que no ha demostrado el padre desde la sentencia de divorcio según se deduce de las pruebas practicadas, por lo que en modo alguno se justifica el cambio del régimen de custodia que ahora pretende.
No existiendo dicho cambio cierto en las circunstancias del hijo y de los progenitores que pudiera justificar en su caso la modificación del régimen de guarda y custodia vigente por el de custodia compartida solicitado por el recurrente, o que pudiera justificar la modificación nuevamente del régimen de visitas según solicita subsidiariamente el recurrente, régimen este último que fue modificado en la sentencia de septiembre de 2019 ya mencionada, no se considera aconsejable de cara al desarrollo de la personalidad del menor y a su estabilidad modificar el régimen de custodia y visitas actual establecido en la sentencia de 6/09/2019.
La decisión de la Juzgadora a quo viene avalada por el informe del Equipo psicosocial unido en el acontecimiento 69 del expediente, que tras examinar al menor y a los progenitores, concluye que 'una vez analizado el grupo familiar, teniendo en cuenta la edad y deseos del menor, así como su desarrollo evolutivo desde la separación de sus progenitores, se considera que lo más conveniente sería mantener las medidas civiles actualmente desarrolladas'.
Estimamo s que la sentencia apelada no resulta contraria a la doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior fundamento, sino conforme con la misma, dando primacía al interés del menor y siendo respetuosa con sus deseos de mantener la custodia materna y con el régimen flexible de visitas establecido en la sentencia de 6 de septiembre de 2019, deseo del menor que no se estima obedezca al mero capricho del mismo ni se aprecia que esté influenciado por la madre; los profesionales que integran el Equipo Psicosocial descartan cualquier manipulación en tal sentido, justificando tal deseo del hijo dada la vinculación fuerte y segura que muestra hacia la progenitora, de la que valora de forma positiva su estilo educativo mediante una educación asistencial y personal caracterizada por el apoyo control, favorecedora de autonomía, demostración de afecto e imposición de una normativa adecuada, según se recoge en el informe Psicosocial, que lo diferencia del estilo educativo del progenitor hoy recurrente del que destaca la ausencia de apoyo y control.
Por todo ello, consideramos que la sentencia recurrida es respetuosa con la doctrina jurisprudencial citada, realizándose en ella una valoración de las pruebas de forma lógica y acorde con las máximas de experiencia y las reglas de la sana crítica, llevando dicha valoración a la Juzgadora de instancia a mantener el régimen de custodia materna y el régimen de visitas flexible establecido en la sentencia de 6/09/2019 dictada en un anterior proceso de modificación de medidas, por considerarlo más aconsejable en este caso en aras a garantizar el interés superior del menor, sentencia cuyos acertados razonamientos se comparten por esta Sala, sin que quepa sustituir el criterio valorativo objetivo e imparcial de referida Juzgadora por el subjetivo del recurrente, que pretende establecer un régimen de custodia compartida favorable a sus intereses subjetivos, que aunque puedan ser legítimos y entendibles por su deseo de pasar el mayor tiempo posible con su hijo, no pueden primar sobre los del menor cuyo interés superior se ha de proteger.
En consecuencia, se ha de desestimar este motivo de apelación.
TERCERO.-Error en la valoración dela prueba en relación a la modificación de la pensión de alimentos.
En la demanda se pretendía suprimir la pensión de alimentos que fue establecida en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 20/09/2011 (doc. 1 de la demanda), en la cantidad de 200 €/mensuales actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC publicado por el INE, pretendiendo justificar tal pretensión con la solicitud de establecimiento de un régimen de custodia compartida.
Como la modificación del régimen de custodia exclusivo de la madre a uno de custodia compartida, no se ha estimado procedente en la sentencia recurrida por las razones expuestas en al anterior fundamento, no encuentra justificación alguna la supresión de la pensión de alimentos establecida en favor del menor de edad, ni su reducción a la cantidad de 150 € que solicita el padre subsidiariamente, pues no se ha justificado una modificación sustancial ni cierta de las circunstancias económicas del padre o del hijo que pudiera justificar dicha reducción.
Así ha de tenerse en consideración que como bien pone de relieve la sentencia recurrida, a fecha del convenio regulador de la sentencia de divorcio, el hoy recurrente se encontraba en situación de desempleo y sin embargo, se fijó de mutuo acuerdo en el convenio regulador una pensión de cuantía de 200 € mensuales, pensión que ha de ser mantenida pues no acredita la parte recurrente que sus circunstancias económicas hubieran variado sustancialmente.
Si bien a fecha de 26/05/2021 el ahora recurrente había causado baja laboral en la empresa DEHESA000. y permanecía como demandante de empleo según justifica con la documentación aportada con su demanda (doc. 3 y 4), sin embargo resulta probado mediante el informe de vida laboral unido en el acontecimiento 62 del expediente de primera instancia, que pocos días después trabajó algún día para otra empresa y desde el día 29/07/2021 trabaja para dos mercantiles: DIRECCION000. y DIRECCION001. constando su alta en las mismas, de lo que se deduce que tiene ingresos regulares derivados de su trabajo que le permiten afrontar el pago de la pensión de alimentos que se estableció en la sentencia de divorcio de 2011, momento en el que el hoy recurrente se encontraba en situación de desempleo y accedió voluntariamente a pagar dicha pensión, que actualizada viene a ser de unos 214 € mensuales, muy próxima a los 150 €/mensuales que se viene considerando por esta Audiencia como 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, y ello aún a costa del gran sacrificio que pueda suponer para el progenitor alimentante. (vid. Sentencias nº 420/2021, de 17 de junio de 2021, nº 133/2021 de 01 de marzo de 2021 y la nº 459/2020 de AP Salamanca de 23 de septiembre de 2020, entre otras).
Prima en este caso el interés superior del menor que se sustenta, entre otros, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el art. 93 del CCLegislación citadaCC art. 93, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el art. 146 del mismo texto legalLegislación citadaCC art. 146 , respetando en este caso la pensión alimenticia fijada el principio de proporcionalidad aún a costa de que ello pueda suponer un sacrificio para el progenitor alimentante.
En consecuencia, procede desestimar también este motivo de recurso, manteniendo la pensión alimenticia fijada en la sentencia de divorcio y la actualización allí dispuesta.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- Costas del recurso de Apelación
Dada la naturaleza de la materia, pese a la desestimación del recurso, no procede hacer expresa declaración sobre costas de esta alzada.
En atención a los razonamientos expuestos, los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el Recurso de Apelación formulado por el Procurador D. José María Soto Contreras en nombre y representación de D. Casiano,contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2022, dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Ciudad, en autos de modificación de medidas acordadas en procesos de familia nº 1070/2021, la cual se confirma en su integridad.
Todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

