Última revisión
24/01/2007
Sentencia Civil Nº 43/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 585/2006 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 43/2007
Núm. Cendoj: 11012370052007100041
Núm. Ecli: ES:AP CA:2007:94
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 4 de Algeciras
Asunto núm 149/2005
Rollo de apelación núm 585/ 2006
S E N T E N C I A Nº 43/2007
En Cádiz a veinticuatro de enero de dos mil siete.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio de divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Lucía y en el que es parte recurrida Jesus Miguel y EL MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 4 de Algeciras con fecha 15 de mayo de 2006 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "SE CONCEDE EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por Dª Lucía y a Dº Jesus Miguel en Algeciras en fecha de 10 de octubre de 1.992, ratificando las medidas adoptadas en la sentencia de separación de fecha 26 de mayo de 2.003 con excepción de la pensión alimenticia establecida en beneficio de los hijos que se fija en la cantidad de 180 euros para cada uno de ellos.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia, transcurrido el término de emplazamiento y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego de señalarse día para la deliberación y votación.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Es reiterada la posición de la Sala 1ª del TS, v gr. S.22 mayo 2000 , respecto a la fundamentación por remisión, según la cual si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario (STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826 ]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221 ]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto ya que se comparten los argumentos para la disminución del quantum que en coneepto de pensión alimenticia el demandado Sr. Jesus Miguel ha de pasar a sus hijos. No pueden compartirse los argumentos en orden a la carga probatoria ya que por éste se han aportado los documentos relativos a la declaración del IRPF y los documentos contables al tratarse de un trabajador autónomo, situación en la que se encuentra tras la quiebra de la empresa para la que trabajaba, sin que puedan sentarse por la parte apelante que los aludidos no se corresponden con la realidad sin haber tachado a los documentos en cuestión como falsos. Debiendo existir proporcionalidad entre los medios de quien da los alimentos y las necesidades de los alimentistas, sin que en ningún caso pueda dejar el alimentante de satisfacer sus propias necesidades, la cantidad acordada, por escasa, es ajustada no obstante al nivel acreditado de ingresos al tiempo de la sentencia de instancia, por lo que ha de mantenerse ésta; sin perjuicio de que si mejoran los ingresos o fortuna del obligado pueda exigírsele para los hijos mayor cuantía.
SEGUNDO.- En materia de costas ha de señalarse que los asuntos matrimoniales tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunas aspectos que afectan a materias de orden público; y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc. Por tanto, esta Sala comparte la corriente jurisprudencial que entiende que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho pese a la literalidad de los artículos 394 y 398 se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesta por Lucía contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 4 de Algeciras en el juicio de divorcio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada.-
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
