Sentencia Civil Nº 43/200...ro de 2008

Última revisión
13/02/2008

Sentencia Civil Nº 43/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 608/2006 de 13 de Febrero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 43/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100061

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00043/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000608 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA

DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

DON JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 43/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a trece de Febrero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección SEXTA de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 443 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 608 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Guadalupe , Ramón , Maite , representados por la procuradora D. Mª ELENA ARCOS ROMERO, y asistido por el Letrado D. , y como apelado D. Paula representada por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY , quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Paula contra Ramón , Guadalupe y Maite , y declaro que la finca propiedad de la actora denominada " DIRECCION000 " sita en Aguiño ( Ribeira ), no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de los demandados, debiendo los demandados estar y pasar por tal declaración; y condeno a los codemandados Ramón y Guadalupe a elevar el muro de cierre del patio de luces abierto en la casa nº NUM000 de la CARRETERA000 a una altura de 2 metros y de modo que impida las vistas rectas sobre la finca de la actora. Asimismo condeno a Maite a que proceda a levantar pared o cierre en la terraza construida en la parte posterior de la vivienda nº NUM001 de la CARRETERA000 , con una altura de al menos dos metros y de modo que impida las vistas directas y oblicuas sobre la finca de la demandante. Todo ello con imposición de costas a los demandados ".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Guadalupe , Ramón se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 DE ENERO DE 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- Se ejercita en el proceso del que ahora se tiene conocimiento en esta alzada una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, encaminada a que los demandados realicen las obras necesarias para impedir las vistas rectas y oblicuas que desde su finca tienen sobre la propiedad de la actora.

La sentencia de primera instancia, tras un análisis preciso de la prueba, desgrana las razones que justifican la existencia de luces y vistas no autorizadas y las engarza con un sólido hilo argumental. De modo que la sentencia resulta plenamente convincente y los intentos de la apelante para quebrar sus razonamientos resultan infructuosos.

SEGUNDO.- Es un hecho no controvertido que desde el patio de luces de los demandados se tienen vistas rectas sobre la finca dela actora sin respetar las distancias legales; y desde la terraza de los demandados se tienen vistas rectas y oblicuas sobre la finca de la actora sin respectar distancia alguna.

El patio de luces y la terraza están situados en pared propia de los demandados. Esta pared esta edificada sobre la mitad de un muro antiguo, que ambas partes consideran medianero y que constituye la línea divisoria de ambos predios. Sobre éste muro medianero han elevado los demandados la pared de su edificio donde se encuentran el patio de luces y la terraza desde los que tienen vistas sobre la finca de la demandante. La jurisprudencia es unánime al señalar que pared elevada sobre muro medianero es pared propia de quien la levanta sujeta a la prohibición del artículo 582 del Código , sin perjuicio de que puedan los demás medianeros adquirir en ella derechos ejercitando la facultad del artículo 578 (Así, por ejemplo, STS de 2 de febrero de 1.962 ). La servidumbre de luces y vistas en pared propia se reputa negativa (entre la reiteradísima jurisprudencia cabe citar, por clásicas, las SSTS de 9 de febrero de 1.907, 18 de octubre de 1.909, 15 de marzo de 1.934 y 19 de junio de 1.951 ). Por ello el cómputo del plazo prescriptivo para la adquisición de la servidumbre no puede iniciarse sino a partir de la realización de un acto obstativo. Tal acto no se ha producido y el único que se ha mencionado como tal tuvo lugar en 1.997, fecha desde la que no han transcurrido 20 años. Existen, pues, luces y vistas que no respetan las distancias legales. Sin que haya servidumbre que ampare este gravamen. Razonamiento que lleva a la estimación de la demanda.

La sentencia de instancia añade, a mayor abundamiento, otras razones para la hipótesis, que descarta, de que la servidumbre fuese positiva. Aún en éste caso, dice, no se ha probado que los huecos tengan una antigüedad superior a treinta años, por lo que no pudo adquirirse la servidumbre. Finalmente niega que exista abuso del derecho cuando se ejercita un derecho que legalmente se tiene atribuido con el interés de evitar que por la vía de hecho y como consecuencia de una acción antijurídica se constituya un gravamen sobre su fundo.

TERCERO.- La parte apelante intenta sortear la solidez de la argumentación de la sentencia razonando que para edificar apoyando su obra en la pared medianera hubo de obtener el consentimiento de los demás propietarios (artículo 579 del Código Civil ) y que por lo tanto la servidumbre es positiva por encontrarnos ante actos "inconsentidos". Lo cierto es que la medianería existe hasta el punto común de elevación, que lo elevado sobre ese muro es pared propia de quien hizo la obra, que en esa pared propia están el patio de luces y la terraza desde las que se tienen las vistas y que al estar los huecos sobre pared propia la servidumbre ha de reputarse negativa. Sin que exista voladizo que sobrepase la mitad del muro que separa ambas finas e invada la finca de la actora. Se incumplen las limitaciones establecidas en el artículo 582 sobre las distancias para la apertura de ventanas balcones y otros elementos con vistas sobre la finca del vecino. No hay servidumbre que ampare esa inmisión.

A partir de éste punto la discusión sobre la prueba de la fecha en que se abrieron los huecos, patio de luces y terraza, resulta ociosa. Sólo tendría sentido esa discusión si la servidumbre fuese positiva, algo que en éste caso se ha descartado. Lo que no impide destacar que una cosa es la fecha en que se levantó el edificio y otra la de apertura de los huecos. Sobre ésta última, que sería la decisiva para el cómputo del plazo, no hay prueba concluyente y existen discrepancias en los dictámenes periciales emitidos.

Por último, en cuanto al abuso del derecho la jurisprudencia señala que "no hay abuso del derecho en la postura del actor cuando ejercita la acción negatoria que le asiste en cuanto con ella pretende el mismo mantener totalmente incólume su derecho de propiedad, evidenciando con ello el interés legítimo (STS de 2 de octubre de 1.990 ); en una sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña, la dictada en el rollo 604/2003, afirmábamos que "ante un problema contemplado expresamente por la Ley y regulado por ella en un determinado sentido y mantenido vigente a través de los tiempos y las reformas, no caben argumentos que en definitiva conducen a inaplicar lo preceptuado imperativamente (No se podrá.... dice tajantemente el precepto que nos ocupa). No queda en este caso al arbitrio judicial el cumplimiento de las distancias según se aprecie mayor o menor molestias al fundo vecino". El interés es claro, puesto que la constitución o reconocimiento de la servidumbre podría impedir a los actores construir en un futuro tapando los huecos. La acción ha sido ejercitada dentro de plazo y al amparo de un precepto legal. No se dan los requisitos del abuso de derecho cuando se usa un derecho objetivo y externamente legal para evitar un daño, al menos futuro y potencial, a un interés protegido por una específica prerrogativa jurídica.

CUARTO.- La desestimación de todas las pretensiones del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 del Código Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón , Guadalupe y Dª. Maite y confirmar la sentencia de fecha 14 DE JULIO DE 2006 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ribeira , dictada en el juicio ordinario núm. 443/2006.

Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno. ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.