Sentencia Civil Nº 43/200...ro de 2008

Última revisión
28/01/2008

Sentencia Civil Nº 43/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 620/2007 de 28 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 43/2008

Núm. Cendoj: 29067370042008100008


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 43

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 620/2007

JUICIO Nº 177/2006

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de enero de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso BORNER GMBH que en la instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida IMPORT 2 X 2 S.L. que está representado por el Procurador D. SANCHEZ DIAZ, IGNACIO, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19/10/06 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda de juicio ordinario sobre acción de reclamación de cantidad, promovida por el procurador don Antonio José Lopez Alvares en nombre de la sociedad alemana Börnes Gmbh contra la sociedad Import 2X2 SL representada por el procurador Don Diego Ledesma Hidalgo, debo absolver a dicha demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, imponiendo a la demandante el pago de las costas.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24/01/08 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda origen de este procedimiento, por entender no acreditada la realidad de los contratos de compraventa litigiosos, ni la recepción por la demandada de la mercancía a que los mismos se refiere, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que el juzgador de instancia apreció erroneamente la prueba practicada, ya que con la documental aportada quedó acreditada la realidad de la reclamación formulada, habida cuenta que reconocida por la demandada una relación comercial con su mandante, de haberse practicado la diligencia final interesada se habría probado que la mercancía entregada a la transportista Kühne Z Wagel (dos nº 6, 7 y 8 de la demanda, en cuyos dos primeros aparece como consignataria la entidad demandada) le había sido enviada por ésta y recepcionada en su propia sede.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El motivo y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto con independencia de que todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y fundamentada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias, entiende la Sala que respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la S. TS. de 18-4-1992, 30-4-1988, que «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991 , entre otras muchas.

Pues bien el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que el juzgador realiza de la prueba practicada, no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses -T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .

En efecto, la documental aportada con la demanda, representada por varios facturas, creadas unilateralmente por la actora, y tres documentos de entrega de mercancía a una empresa transportista, dos de ellos, dirigidos al domicilio o sede de la demandada y el tercero a un tercero ajeno a esta litis, única prueba practicada a su instancia, no acredita per se y a falta de otros datos la realidad de los pedidos o contratos de compraventa litigiosos, que se dice fueron realizados telefónicamente o remitidos por fax a la demandada, (aunque en este último caso se pudo acreditar su existencia, lo que tampoco se ha hecho), ni mucho menos que dicha mercancía fuera recepcionada por su destinatario, lo que pudo acreditarse fácilmente mediante la aportación del medio utilizado comunmente para ello, esto es el correspondiente albarán de entrega, que la actora recurrente debió recabar de la transportista, sin que pueda ahora trasladar las consecuencias de su desidia e inacción al juzgado so pretexto de que no procedió a la práctica de una diligencia final, a la que tampoco accedió esta Sala (ver Auto de denegación de prueba en segunda instancia de fecha 18 de julio de 2007 ), sobre todo porque la prueba practicada en tal sentido no le fue favorable a sus pretensiones.

Procede, pues, desestimar el recurso estudiado y la confirmación de la sentencia apelada, que se encuentra ajustada a derecho.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso estudiado contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengiroa de fecha 19 de octubre de 2006 , en los autos de juicio ordinario nº 177/06, de que dimana el presente rollo, debemos confirmar dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente, devuélvanse los autos originales al juzgado de su referencia.

Asi por esta nuestra resolución, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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