Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 43/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 708/2010 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 43/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA : 00043/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7011514 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 708 /2010
Autos: JUICIO VERBAL 2245 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID
De: CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A.
Procurador: JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
Contra: Torcuato
Procurador: MARIA JESUS RIVERO RATON
MAGISTRADA : ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID , a dos de febrero de dos mil once.
La Magistrada Única de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 2245/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C., representada por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro y defendida por Letrado, y de otra como demandado-apelado D. Torcuato , representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Rivero Ratón y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO , siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 20 de abril de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando la demanda formulada por CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A., E.F.C., representada por el procurador Sr. Fernández Castro, absuelvo de su pretensiones a D. Torcuato , representado por la Procuradora Sra Rivero Ratón, imponiendo a la actora las costas procesales devengadas en este procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de diciembre de 2010, se señaló para el fallo, el día 25 de enero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Torcuato suscribió con "Aula Schola" un contrato para la realización de un curso y, a su vez, un contrato de préstamo con "Celeris Servicios Financieros, S.A.", este último por importe de 2.000 €, según se desprende de la documentación aportada con la demanda, obrante a los folios números 22 a 26.
De dicho préstamo, el Sr. Torcuato adeuda a "Celeris Servicios Financieros, S.A." la cantidad de 1.763,15 €, que se reclama en el presente procedimiento; habiendo sido desestimada la demanda por la sentencia de instancia, contra la cual se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El contrato aportado con la demanda ha sido suscrito por el demandado, entendemos que con pleno conocimiento de su contenido, al haber reconocido su firma, expresándose en dicho contrato claramente el importe total del curso y especificándose la entidad financiera correspondiente; en consecuencia, el actor era conocedor de que el curso que estaba contratando iba a ser financiado por la entidad actora.
Entendemos que nos encontramos ante contratos vinculados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 7/1.995 de 23 de marzo de Crédito al Consumo, en dichos artículos se contempla la relación entre un contrato cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo y un contrato de crédito destinado a la financiación del pago del precio del contrato de consumo, disponiendo el artículo 14.2 lo siguiente: "La ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 15 " , circunstancias que son las siguientes: "a) que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos, b) que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste, c) que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación del acuerdo previo mencionado anteriormente, d) que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato, e) que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho". Circunstancias que concurren en el supuesto que nos ocupa, ya que D. Torcuato pactó la prestación de servicios con "Aula Schola", si bien concertó el préstamo con "Celeris", entendiendo que entre estas últimas existió acuerdo previo, el cual resulta acreditado a través de la confesión del demandado, al manifestar que suscribió el contrato de préstamo en las instalaciones de "Aula Schola", sin duda con la entidad que esta última le indicó, habiéndose pronunciado sobre esta cuestión esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.009, que apunta argumentos contenidos con anterioridad en sentencias de 3 de febrero de 2.005 de la Audiencia Provincial de Baleares , 1 de septiembre de 2.005 de la Audiencia Provincial de Cuenca , 7 de noviembre de 2.005 de la Audiencia Provincial de Barcelona , 16 de enero de 2.006 de la Audiencia Provincial de Madrid , 26 de mayo de 2.006 de la Audiencia Provincial de La Coruña y 11 de mayo de 2.007 de la Audiencia Provincial de Madrid; no habiendo obtenido la prestación de los servicios contratados, aún cuando el interesado acudió al lugar donde tenía su sede "Aula Schola", que había desaparecido.
Por todo ello, los contratos objeto de litigio se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley a que nos venimos refiriendo, al disponer el artículo 1.1 de la misma que "La presente Ley se aplicará a los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión y oficio, en adelante empresario, concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional". Considerando, a la vista de las pruebas obrantes en autos, que el demandado no pudo recibir el curso contratado por causas que no le son imputables; por tanto, deviene ineficaz el contrato de préstamo al consumo celebrado con la parte actora, al encontrarnos ante contratos vinculados y concurrir las circunstancias citadas.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso interpuesto por el Procurador d. José Manuel Fernández Castro, en representación de Celeris Servicios Financieros S.A., E.F.C. contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid ; acuerdo confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 708/10 , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
