Sentencia Civil Nº 43/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 43/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 30/2011 de 18 de Marzo de 2011

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2011

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 43/2011

Núm. Cendoj: 44216370012011100069

Resumen
TERCERIA DE DOMINIO

Voces

Arrendamiento financiero

Bienes muebles

Arrendatario

Opción de compra

Compraventa a plazos

Sociedad de responsabilidad limitada

Demanda de tercería de mejor derecho

Reserva de dominio

Entidades financieras

Transmisión de la propiedad

Contraprestación

Titularidad dominical

Venta a plazos con reserva de dominio

Tercería de dominio

Objeto del contrato

Contrato de arrendamiento financiero

Anotación preventiva de embargo

Resolución del arrendamiento

Derechos reales

Derecho de dominio

Pacto de reserva de dominio

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00043/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 30/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Núm. 1 DE TERUEL

Juicio Ordinario núm. 189/2010

S E N T E N C I A Nº 43

En la ciudad de Teruel, a dieciocho de marzo de dos mil once.

Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados don Fermín Hernández Gironella, presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, ponente de la presente resolución, y doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Teruel en Juicio ordinario nº 189/2010 , promovido por BANCO SANTANDER, S.A. contra DIRECCIÓN PROVINCIAL DE Teruel DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre tercería de dominio.

Han sido partes en esta alzada: como apelante la Tesorería General de la Seguridad Social, dirigida por la letrado de la Administración de la Seguridad Social; y como apelada Banco Santander, S.A., representada por la procuradora doña Pilar Cortel Vicente y dirigida por el l don José Luis Navascués Hernández. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO .- El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Primero: que ESTIMANDO la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por la Procuradora D.ª Pilar Cortel Vicente en nombre y representación de Banco Santander, S.A. contra Tesorería General de la Seguridad Social, debo DECLARAR Y DECLARO que el bien mueble VEHÍCULO MATRÍCULA 4875 DZN, TIPO TURISMO, MARCA FORD, MODELO FOCUS, BASTIDOR/NÚMERO DE FABRICACIÓN WF05XXWPD55E71808 objeto de embargo es propiedad de BANCO SANTANDER, S.A. Segundo: Consecuencia del anterior pronunciamiento, procede el total alzamiento y cancelación de la anotación de embargo trabada sobre el mismo y de cualquier otra medida de garantía o de prórroga del referido embargo, dejando el bien mueble a disposición de Banco Santander, S.A. Tercero : En cuanto a las costas procesales, se imponen a la Tesorería General de la Seguridad Social."

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la Tesorería General de la Seguridad Social, interesando una sentencia que revoque la dictada en la instancia y confirme la resolución administrativa.

La procuradora doña Pilar Cortel Vicente, en la representación indicada, se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO .- Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente, dictándose la presente resolución previa deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día quince del presente mes de marzo.

CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO . Se alza la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por Banco Santander, S.A., declara que el vehículo que nos ocupa objeto de embargo es de la entidad actora. Alega la apelante que lo que se concertó realmente entre Banco Santander, S.A. y Fincas Bel Valle, S.L. fue una compraventa a plazos sin reserva de dominio aunque las partes lo denominaran arrendamiento financiero y basa dicha afirmación en que el contrato "está suscrito con una entidad financiera, está inscrito el vehículo en el registro de bienes muebles a nombre de la empresa, no del banco, y el registrador ha anotado varios embargos sobre el vehículo." Así pues, según la parte apelante, la transmisión de la propiedad se habría producido mediante la entrega del vehículo al comprador (arrendatario financiero).

Dice la STS núm. 765/2006, de 13 de julio (RJ 20064967) que "la jurisprudencia configura el arrendamiento financiero, mayoritariamente, como un contrato complejo -de cesión de uso con opción de compra-, con causa única, y en principio atípico, que tiene «como objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos con dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término a favor del usuario» (Disp. Adic. 7ª Ley 29 julio 1988 , recogida entre otras sentencias en las de 3 de febrero , 20 de julio y 5 de octubre de 2000 y 8 de febrero de 2002 ). Se le reconoce indudable semejanza con la compraventa a plazos con reserva de dominio, pero también se destaca que se trata de contratos que persiguen diversas finalidades y producen efectos distintos ( S. 21 de octubre de 2000 ), de ahí que sean numerosas las Sentencias que les diferencian ( SS. 30 de julio de 1998 ; 31 de octubre de 2001 ; 16 de marzo y 21 de abril de 2004 ; 18 de mayo y 31 de octubre de 2005 y 22 de febrero de 2006 , entre otras muchas), lo que acarrea la inaplicabilidad de la Ley de 17 de julio de 1965 , salvo que se pruebe la existencia de un acuerdo simulativo en el que el leasing opere como negocio aparente para encubrir una compraventa a plazos ( SS. 30 de julio y 2 de diciembre de 1998 ; 6 de abril y 23 de diciembre de 2001 ; 4 de abril y 2 de diciembre de 2002 [RJ 2002, 10406], entre otras)."

En el supuesto enjuiciado, pese a las alegaciones efectuadas por la apelante no se ha probado la existencia de un acuerdo simulativo en el que el arrendamiento financiero haya operado como negocio aparente para encubrir una compraventa a plazos, por lo que a Fincas Bel Valle, S.L., como arrendatario financiero, sólo se le cedió el uso del bien objeto del contrato conservando la entidad de leasing la titularidad dominical del vehículo que puede ser defendida frente a un embargo, como lo ha hecho, mediante la presente tercería de dominio; el arrendatario solo hubiera adquirido la propiedad del bien arrendado al ejercer la opción de compra. La anotación preventiva de embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social se practicó el 11 de enero de 2010 cuando ya en fecha 18 de marzo de 2009 había tenido lugar el contrato de resolución de arrendamiento financiero. Así pues, habiéndose producido la resolución y, por tanto, no ejercitada la opción de compra por el arrendatario financiero, la conclusión no puede ser otra que la de declarar la propiedad de la actora sobre el vehículo objeto del presente procedimiento.

El hecho de aparecer inscrito el vehículo embargado en el Registro de Bienes Muebles a nombre del arrendatario no prejuzga la titularidad dominical de éste sobre el bien. Debe tenerse presente (Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 5 de febrero de 2010, RJ 20101302) que el Registro de Bienes Muebles, que en la legislación vigente se configura como un Registro jurídico llevado por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, tiene por objeto la publicidad de los derechos reales derivados de actos y contratos sobre bienes muebles. Fue la Disposición Adicional Primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos, la que permitió que los contratos de arrendamiento financiero pudieran ser inscritos en el Registro regulado por el artículo 15 de la Ley , que es el Registro de Bienes Muebles. Una vez registrado un contrato de arrendamiento financiero sobre un vehículo coexistirán en el Registro dos titularidades: el derecho de dominio que corresponde a la sociedad de arrendamiento financiero, y el derecho de arrendamiento financiero cuyo titular es el usuario, y "podrán anotarse los embargos que tengan por objeto la posición jurídica del comprador a plazos o del arrendatario financiero, pero la anotación quedará sin efecto y podrá solicitarse su cancelación en el caso de que el arrendatario no ejercite la opción de compra o de que el vendedor con pacto de reserva de dominio a su favor recupere los bienes ante el impago por parte del comprador con precio aplazado" (apartado 15 de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 2002).

SEGUNDO . Todo ello lleva a la confirmación de la sentencia apelada con imposición a la parte apelante del pago de las costas procesales causadas en esta alzada con arreglo al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Teruel en Juicio ordinario nº 189/2010 y, consecuentemente, confirmar íntegramente dicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 43/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 30/2011 de 18 de Marzo de 2011

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