Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 43/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2013 de 27 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 43/2014
Núm. Cendoj: 08019310012014100059
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Arbitraje núm. 3 /2013
(Nombramiento de árbitro)
SENTENCIA NÚM. 43
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, a 27 de junio de 2014
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto el procedimiento de arbitraje núm. 3/2013 para el nombramiento de Árbitro de equidad. El demandante, D. Eusebio , ha comparecido personalmente al acto de la vista sin estar representado por procurador ni estar asistido por letrado. La demandada, Dª. Emilia , ha comparecido al acto de la vista personalmente, asistida por el letrado Sr. D. Joan Boix Vendrell.
Antecedentes
Primero.-En fecha 7 de febrero de 2013 tuvo entrada en esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya una demanda presentada por D. Eusebio en la que solicitaba el nombramiento de Árbitro de equidad para la resolución de ciertas controversias surgidas en torno al cumplimiento del contrato de arrendamiento de obra que tenía concertado con la demandada, Dª. Emilia .
Segundo.-No obstante y pese a los diversos requerimientos de que fue objeto, el demandante no se personó a fin de ratificar la demanda en la Secretaría de esta Sala hasta el 5 de marzo de 2014, tras lo cual por Decreto del 6 de marzo siguiente el Sr. Secretario decidió formar el correspondiente expediente y dar traslado de la demanda a la parte demandada.
Tercero.-Por Providencia de 15 de mayo pasado se dispuso el señalamiento de la vista para el día 26 de junio, a las 10,00 horas de su mañana, en la que comparecieron personalmente el demandante y la demanda
Ha sido ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.
Fundamentos
Primero.- Competencia y procedimiento para el nombramiento judicial de árbitros.
El artículo 8.1 de la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre , tras la reforma operada por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, establece una reasignación de las funciones judiciales en relación con el arbitraje, correspondiendo el nombramiento judicial de árbitros a las Salas Civiles y Penales de los Tribunales Superiores de Justicia.
El artículo 15.3 de la mentada Ley de Arbitraje dispone que, si no resultare posible designar Árbitro mediante el procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar el nombramiento de Árbitro o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello, sustanciándose las pretensiones por el cauce del juicio verbal.
Por tanto, habrán de ser las partes directamente las que con total libertad acuerden el procedimiento para la designación del Árbitro, siempre que no se vulnere el principio de igualdad (Art. 15. 2 LA), y solo para aquellos supuestos, como el presente, en que resulte necesario suplir la voluntad de las partes se podrá solicitar al tribunal competente la designación, para evitar su paralización e impulsar el arbitraje.
Segundo.- Nombramiento judicial de Árbitros: Existencia de convenio arbitral y carácter del arbitraje.
1.-El artículo 15.5 de la Ley de Arbitraje , dispone que el tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada para el nombramiento de Árbitro cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulte la existencia de convenio arbitral, aunque hemos de añadir, igualmente, que también podrá ser rechazada cuando la cuestión no sea materia susceptible de arbitraje conforme lo dispuesto en el artículo 2º de la propia Ley de arbitraje.
El artículo 9º de la Ley de Arbitraje establece los elementos esenciales de la voluntad del convenio arbitral, entre los cuales no se encuentra la forma concreta de designar a los Árbitros, prevaleciendo, en su interpretación, el principio de conservación del acuerdo de arbitraje o favor arbitri. Para ello, basta, conforme lo dispuesto en el artículo 9º.1 que en la cláusula, ya sea incorporada al contrato o en acuerdo independiente, conste la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determina relación jurídica, contractual o no contractual.
Por último, también hemos de reseñar, a los efectos que nos conciernen, que el tribunal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 15.6 de la Ley de Arbitraje , confeccionará una lista con tres nombres por cada Árbitro que deba ser nombrado, teniendo en cuenta al confeccionar dicha lista los requisitos establecidos por las partes para ser árbitro y tomará las medidas necesarias para garantizar la independencia e imparcialidad.
2.- Pues bien, sentado lo precedente, es de señalar que en el caso que aquí nos ocupa, ambas partes han aceptado en el acto de la vista que existe entre ellas un convenio arbitral para nombrar un Árbitro de equidad a fin de resolver las diferencias que les separan respecto a la correcta finalización de la obra efectuada en su día por el demandante por cuenta y en beneficio de la demandada.
Por lo expuesto, existiendo convenio arbitral en el contrato de referencia, procede, por ende, el nombramiento judicial de Árbitro de equidad.
Así las cosas, el Tribunal considera que al haberse efectuado, en el acto de la vista, el sorteo que tal fin prevé el artículo 15.6, último párrafo de la L.A., al resultado del mismo habrá que estar para resolver la cuestión sometida al arbitraje de autos, habiendo quedado configurado así:
Árbitro: Dª. María Pía CERRUTI BERNALES
Suplente 1º: D. Pedro CORTACANS BORRELL
Suplente 2º: D. Félix ARNAL BIGAS
En consecuencia, se estima la solicitud de nombramiento de Árbitro de equidad interesada por el actor, que recaerá en la persona de Dª. María Pía CERRUTI BERNALES, Arquitecto Superior incluida en la Lista de la Associació Catalana de Perits Judicials i Forenses Col·laboradors de L'Administració de Justíciadel año 2014. Para el caso de que ella no quisiera aceptar el nombramiento o por cualquier causa no pudiera hacerlo, se designa a D. Pedro CORTACANS BORRELL, igualmente Arquitecto Superior incluido también en la referida Lista. Y si, finalmente, las mencionadas eventualidades concurrieran respecto de éste, se designa a D. Félix ARNAL BIGAS, asimismo Arquitecto Superior incluido en la mencionada Lista.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno de acuerdo con lo previsto en el Art. 15.7 de la Ley de Arbitraje .
Tercero.- Costas.
No procede imponer las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes, habida cuenta el allanamiento a la demanda expresado por la demandad en el acto de la vista para el nombramiento de árbitros.
Por todo lo expuesto
Fallo
ESTIMARla solicitud deducida por la representación procesal de D. Eusebio , y DECLARARhaber lugar al nombramiento judicial de Árbitro de equidad que ha recaído, tras el sorteo, en la persona de Dª. María Pía CERRUTI BERNALES, en las personas de D. Pedro CORTACANS BORRELLy de D. Félix ARNAL BIGAS, como 1er y 2º suplentes respectivamente, a quienes se les comunicará su designación a los efectos oportunos. Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados indicados al margen; doy fe.
PUBLICACIÓN.La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y publicada de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.

