Sentencia CIVIL Nº 43/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 43/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 500/2017 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 43/2018

Núm. Cendoj: 45168370012018100093

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:172

Núm. Roj: SAP TO 172/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00043/2018
Rollo Núm. ...................500/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..5 de DIRECCION000 .-
Mod. Med. Def. Núm..... 643/2016.-
SENTENCIA NÚM. 43
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 500 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de DIRECCION000 , en el procedimiento Modificación de
Medidas Definitivas Núm. 643/2016, en el que han actuado, como apelante Eusebio , representado por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Pérez Rodríguez; y como
apelados, Angelina y Josefina representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. García del Olmo
y defendidas por la Letrado Sra. Sánchez Durán.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de DIRECCION000 , con fecha 12 de mayo de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Se acuerda la desestimación de la demanda formulada por la Procuradora Dª. Victoria Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de D. Eusebio contra Dª Angelina Y Dª. Josefina y que se mantengan las medidas contenidas en el convenio regulador y aprobadas en la sentencia de divorcio de 29 de diciembre de 2006.

En el periodo de ejecución de esta resolución y caso de incumplimiento por el deudor de las contribuciones a que viene obligado se adoptarán las garantías y cautelas convenientes a fin de asegurar su efectividad. ( Art. 103.3 del Código Civil )'. -

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Eusebio , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución tras la correspondiente vista. - SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de instancia que desestimó una demanda de modificación de medidas en materia matrimonial por la que se pretendía la supresión de la pensión de alimentos establecida en favor de una de las hijas del matrimonio, de 21 años de edad por su falta de aplicación al trabajo y la reducción a 100 € mensuales de la pensión en favor de la otra hija del matrimonio por haber cambiado las circunstancias tanto del padre como de la madre con quien convive.

Se alegó en el recurso infracción de garantías procesales por denegación de una prueba documental tendente a acreditar a asistencia y el aprovechamiento de la hija mayor en el centro de enseñanza de personas adultas para la preparación del bachillerato en que se encontraba matriculada y error en la valoración de la prueba, pues considera que las circunstancias tanto del padre como de la madre han cambiado, ya que según afirma, desde el convenio regulador ambos han contraído nuevo matrimonio, el recurrente con una mujer que no trabaja fuera del hogar y que tiene a su vez dos hijos de una relación anterior que quedan al cargo de este y la esposa con un hombre que aporta sus ganancias al mantenimiento de su nueva familia compuesta por la demandada y las dos hijas de esta y del actor.

En segunda instancia se ha practicado la prueba documental interesada por el recurrente con el resultado de que la hija mayor pese a estar matriculada en el curso 2016-2017 en un centro de educación de adultos para preparar el bachillerato no asistió a las clases del citado curso por lo que no ha podido siquiera ser evaluado su posible aprovechamiento.

El juicio se celebró el 25 de abril de 2017, conociendo ya por tanto la parte demandada que alegó la matrícula en dicho curso, que el aprovechamiento estaba siendo absolutamente nulo, lo que entendemos ha de tener su reflejo en la sentencia.

Señalábamos en nuestras sentencias de 12 de mayo de 2016 , 13 de marzo y 22 de abril de 2015 con cita de la de 2 de marzo de 2011 sintetizando la doctrina reiterada de numerosas Audiencias que los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss. del CC ),-que entendemos plenamente aplicables por analogía de razón a los hijos no matrimoniales- si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91, CC , es decir, en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias' (caso de los alimentos), o 'sustancial de fortuna' (caso de la pensión compensatoria), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica; y alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.

También decíamos en nuestra sentencia de 10 de febrero de 2015 que el derecho a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad no se extingue por el solo hecho de cumplir los dieciocho años, sino que puede prolongarse esa situación en tanto los hijos carezcan de ingresos propios y convivan en el domicilio conyugal. Esta posibilidad viene expresamente amparada por el párrafo segundo del Artículo.93 CC , introducido por la Ley 11/1990 de 15 octubre de 1990, que puso fin a las cuestiones que se suscitaban al alcanzar los hijos matrimoniales la mayoría de edad, haciendo precisa, en el sistema anterior a la reforma, acudir al procedimiento de alimentos provisionales o definitivos para atender su situación.

Por su parte la STS de 22 de junio de 2017 recoge otras anteriores como la sentencia núm. 700/2014, de 21 de noviembre , y la núm. 372/2015, de 17 de junio , en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios más allá de la mayoría de edad.

Igualmente, en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre , se declaró: «Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata».

STS 29 de noviembre de 2017 : En STS 603/2015, de 28 de octubre , se declaró: « Esta Sala en sentencias 8 de noviembre de 2012, rec. 1100 de 2011 y 17 de junio de 2015, rec. 1162 de 2014 , ha declarado conforme al art. 142 del C. Civil que han de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento.

Y en la núm. 635/2015, de 25 de octubre: «[...]Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( sentencia 5 de noviembre 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 , con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que «por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional.

Ocurre en este caso que Antonieta , de 26 años de edad, vive en casa de su madre, que no es la familiar a que se refiere el artículo 96 del CC , ha acabado su formación como maestra si bien todavía no ha accedido al mercado laboral y, como dice la sentencia, 'lo que sin duda obtendrá tras superar las oposiciones a magisterio, para lo que se considera suficiente el plazo de tres años establecido en la sentencia, máxime si como se ha anunciado en los boletines oficiales existe una oferta de empleo suficiente para cubrir plazas de maestro' . Y si bien la ley no establece ningún límite de edad para recibir alimentos, como con reiteración ha dicho esta sala, lo cierto es que los tres años que puso la sentencia como límite para percibirlos, aun cuando no han transcurrido cuando esta resolución se dicta, las posibilidades reales que tiene para acceder a un trabajo hace innecesario esperar a que transcurran, con lo que se dan por extinguidos.».

En el caso que nos ocupa, la hija mayor del matrimonio, pese a estar formalmente matriculada en un instituto para preparar la prueba del bachillerato, no asistió a las clases nunca por lo que no ha podido siquiera ser evaluado su posible aprovechamiento. Entendemos que ello es suficiente para extinguir la pensión de alimentos pues no solo no se ofrece alguna razón para tal pasividad, sino que incluso se niega la misma en el acto del juicio en un momento en que prácticamente ha transcurrido entero el curso 2016-2017 sin que la hija apareciera siquiera por el instituto.



SEGUNDO: Respecto a la alteración de las circunstancias consistente en los nuevos matrimonios de ambos progenitores, lo que viene a poner de manifiesto el recurrente es que su nuevo matrimonio le reporta un empeoramiento al contraerlo con una mujer que no trabaja y que tiene dos hijos de relación anterior que, según afirma, quedan ahora a su cargo en tanto que el de su esposa supone una mejora de situación porque su nuevo marido trabaja y contribuye con sus ingresos al mantenimiento de la demandada y sus hijas.

Ninguna de las dos afirmaciones se comparte por la Sala. Las dos nuevas relaciones de las que no han nacido hijos del demandante ni de la demandada, en nada influyen positiva ni negativamente en la situación económica de ambos litigantes: ni el nuevo marido de la demandada tiene conforme al Código Civil obligación alguna de alimentar a las hijas de los litigantes ni el demandante y recurrente tiene tampoco obligación alguna de alimentar a los hijos de su nueva esposa. Desde ese punto de vista las dos nuevas relaciones resultan intrascendentes a efectos de cuantificar los alimentos de los hijos comunes. Estos no se ven en mejor situación económica porque su madre con la que conviven haya contraído nuevo matrimonio porque para con ellas el marido de su madre no tiene obligación económica alguna; en idéntico sentido el demandante no ha sufrido merma alguna en su situación económica que pueda repercutir en sus hijas por haber contraído matrimonio con quien ya tenía hijos de un matrimonio anterior, porque para con ellos no tiene obligación alguna de alimentos.

En definitiva, procede dar por extinguida la pensión de alimentos de la hija mayor y mantener la de la hija menor.



TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil ni sobre las de primera instancia al estimarse en parte la demanda (art 394).

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Eusebio , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de DIRECCION000 , con fecha 12 de mayo de 2017, en el procedi miento Modificación de Medidas Definitivas Núm. 643/2016, de que dimana este rollo, dando por extinguida la pensión de alimentos en favor de la hija del matrimonio Josefina confirmándola en todo lo restante sin pronunciamiento sobre costas en ambas instancias y con devolución del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe. -
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