Sentencia CIVIL Nº 43/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 43/2019, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 33/2019 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 43/2019

Núm. Cendoj: 52001370072019100104

Núm. Ecli: ES:APML:2019:104

Núm. Roj: SAP ML 104/2019

Resumen
RESOLUCION CONTRATOS

Voces

Contrato de arrendamiento

Local comercial

Relación arrendaticia

Práctica de la prueba

Resolución del arrendamiento

Arrendatario

Resolución de los contratos

Propietario legítimo

Acción resolutoria

Contrato de compraventa

Relación contractual

Contrato privado

Traspaso de local de negocio

Interpretación de los contratos

Mercancías

Documentos aportados

Herencia

Testamento

Registro de la Propiedad

Arrendamientos urbanos

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA
Modelo: N10250
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 952698926/27 Fax: 952698932
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRR
N.I.G. 52001 41 1 2013 1010786
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000033 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MELILLA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107 /2013
Recurrente: Rogelio , Elena , Elvira , Urbano , Víctor
Procurador: CONCEPCION GARCIA CARRIAZO, CONCEPCION GARCIA CARRIAZO ,
CONCEPCION GARCIA CARRIAZO , CONCEPCION GARCIA CARRIAZO , CONCEPCION GARCIA
CARRIAZO
Abogado: JAVIER MOLINA LUCAS, JAVIER MOLINA LUCAS , JAVIER MOLINA LUCAS , JAVIER
MOLINA LUCAS , JAVIER MOLINA LUCAS
Recurrido: Guadalupe , Carlos Miguel
Procurador: CAROLINA GARCIA CANO, BELEN PUERTO MARTINEZ
Abogado: FRANCISCO JOSE VIVAR MAZA, CRESCENCIO SAIZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 43/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Federico Morales González
MAGISTRADOS:
D. Mariano Santos Peñalver
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
En Melilla a trece de junio de dos mil diecinueve.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida
por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 107/2013 seguidos ante

el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de esta Ciudad, a instancias de D. Víctor , D. Rogelio , Dª Elena , Dª
Elvira , y D. Urbano representados por la Procuradora Dª Concepción García Carriazo bajo la dirección del
Letrado D. Javier Molina Lucas, contra Dª Guadalupe representada por la Procuradora Dª Carolina García
Cano asistida del Letrado D. Francisco José Vivar Maza, y contra D. Carlos Miguel representado por la
Procuradora Dª Belén Puerto Martínez asistida del Letrado D. Crescencio Sáiz López; cuyos autos han venido
a este Tribunal en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 33/19) interpuesto por la parte actora contra
la sentencia dictada en la precitada instancia judicial; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez
Yébenes.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día 18 de mayo de 2016 se dictó sentencia en cuyo Fallo se dispone lo siguiente: 'Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Rogelio , Dª Elena , Dª Elvira , D. Urbano representados por la Procuradora Dª Concepción García Carriazo con la asistencia letrada de D. Javier Molina Lucas, frente a Dª Guadalupe representada por la Procuradora Dª Carolina García Cano con la asistencia letrada de D. Francisco José Vivar Maza, y frente a D. Carlos Miguel representado por la Procuradora Dª Hafsa Torres Olóriz Mohamed con la asistencia letrada de D. Crescencio Sáiz López, y se absuelve a los demandados de la pretensión ejercitada contra los mismos.

Se condena en costas a la parte demandante.'

TERCERO.- Contra dicha resolución la Procuradora Dª Concepción García Carriazo, en la representación acreditada de los demandantes, interpuso recurso de apelación alegando que muestra su disconformidad contra la sentencia por cuanto de forma automática y sin consideración alguna de las pruebas aportadas considera que no resulta probada la relación contractual existente entre las partes; que sin embargo el codemandado admitió la existencia de una relación arrendaticia; que se ha acreditado que los actores son los propietarios del local objeto de litigio, y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia, estimando la demanda con imposición de las costas causadas en ambas instancia a la demandada.



CUARTO.- Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes personadas a efectos de oposición al recurso o, en su caso, impugnación de la resolución apelada.

Evacuando dicho trámite, la Procuradora Dª Carolina García Cano, en nombre y representación de la codemandada Dª Guadalupe , presentó escrito de oposición al recurso alegando que en el recurso se narran una serie de hechos pero adolece de justificación jurídica; que los demandantes no han probado ser titulares de la finca cuestionada; que los documentos aportados por los actores son de una total inconsistencia; y tras alegar cuanto a su derecho convino terminó suplicando que se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución apelada, e imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en ambas instancias.

Por otro lado, al haber causado baja la Procuradora Sra. Torres-Olóriz que venía representando al codemandado D. Carlos Miguel , se le designó nueva representación procesal que recayó en la Procuradora Dª Belén Puerto Martínez, a quien se dio traslado del recurso de apelación, habiendo dicha parte dejado transcurrir el plazo otorgado a efectos de oposición o impugnación, sin que hubiese realizado manifestación alguna al respecto.

Verificados los trámites de rigor, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, habiéndose observado los trámites legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora de la presente Litis los actores alegan que su padre, D. Justo , celebró un contrato de arrendamiento en el año 1966 con el demandado D. Jesus Miguel , por el que aquél cedió a éste el local de negocio sito en la calle García Cabrelles nº 35 de esta Ciudad, actualmente nº 19, local nº L-5. Que no disponen del documento de dicho contrato, pero aportan el documento del cobro de los alquileres, y que habiendo fallecido su padre han sucedido a éste en la titularidad del local, e instan la resolución del contrato de arrendamiento alegando que dicho local se encuentra cerrado durante años y no se usa conforme a lo pactado.

Habiendo fallecido el inicialmente demandado D. Jesus Miguel , se personaron en autos contestando y oponiéndose a la demanda, su hijo D. Carlos Miguel , y su viuda Dª Guadalupe , actuando cada uno con distinta representación y defensa.

En su contestación a la demanda, D. Carlos Miguel alegó que es cierto que su padre y el padre de los demandantes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el local de negocio sito en la calle García Cabrelles nº 35, actual nº 19, dedicado a comestibles y posteriormente a la venta de tejidos y confecciones; pero que no es cierto que el local se halle en situación de abandono, sino que desde hace más de veinte años se halla dedicado a almacén con el conocimiento y consentimiento de la propiedad, por lo que no procede la resolución del contrato.

Por su parte, la viuda, Dª Guadalupe alegó que no reconocía los hechos en los que se sustenta la demanda, negando que los actores sean los propietarios del local. En este sentido aportó con su escrito de contestación a la demanda la copia de un documento de 1961 suscrito por don Clemente y su difunto esposo don Jesus Miguel , en el que se dice que éste compra el establecimiento situado en el número 35 de la calle García Cabrelles, consistente en un negocio de ultramarinos y artículos morunos, y que don Clemente , por medio de este escrito, vende cede y transfiere a don Jesus Miguel el establecimiento reseñado. Y es por ello por lo que esta parte sostiene que no queda aclarada la existencia de contrato de alquiler alguno, sino que el legítimo propietario del local era don Jesus Miguel y en consecuencia, posteriormente, sus legítimos herederos.

Planteado el debate entre las partes, en los términos que se dejan expuestos, la Juzgadora de instancia lo resuelve con el argumento de que: 'sin entrar a valorar las alegaciones de la parte demandada en cuanto a posible contrato de compraventa, lo destacable es que ejercitándose una acción de resolución de contrato de arrendamiento, y siendo la parte actora la que tiene que aportar la prueba en la que fundamentar los pedimentos de su demanda y siendo precisamente un documento esencial el propio contrato de arrendamiento celebrado, el mismo no ha sido aportado como prueba.' En este sentido concluye que no aportándose por la parte actora el contrato de arrendamiento, y no resultando debidamente acreditada la relación contractual existente entre las partes, procede la desestimación íntegra de la demanda.



SEGUNDO.- Aunque por los actores no se haya aportado el documento en el que se plasmó el contrato de arrendamiento celebrado en el año 1966, ello no puede justificar la simpleza con la que la Juzgadora de instancia resuelve la Litis argumentado que, al no haberse aportado el contrato, los actores no han probado la relación arrendaticia, por lo que procede la desestimación de la demanda.

El examen de la prueba practicada y obrante en autos pone de manifiesto, como alega la parte actora en su recurso de apelación, que la Juzgadora de instancia no ha tomado en consideración toda la prueba practicada ni ha hecho una correcta valoración de la misma.

Como punto de partida hemos de indicar que un contrato es el concurso de voluntades entre dos o más personas, que consienten en obligarse, respecto de una u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio ( arts. 1254 y 1261 del Código Civil ), de tal modo que el documento en el que se plasme el acuerdo no es sino una prueba del contrato celebrado, cuya existencia también puede probarse por otros medios.

En el presente caso, los actores han alegado que no disponen del documento del contrato de arrendamiento, pero aportan unos documentos relativos al cobro de alquileres del administrador de su padre, en el que figura como arrendatario del local el inicialmente demandado D. Jesus Miguel , ya fallecido, esposo y padre respectivamente de Dª Guadalupe y D. Carlos Miguel , que se han personado en autos sucediendo a aquél en la posición pasiva de la relación jurídico procesal.

Debe tenerse en cuenta, por su trascendental importancia, que el codemandado D. Carlos Miguel , en su contestación a la demanda, admitió la existencia de la relación arrendaticia al manifestar que es cierto que su padre y el padre de los demandantes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el local de negocio sito en la calle García Cabrelles nº 35, actual nº 19, dedicado a comestibles y posteriormente a la venta de tejidos y confecciones; pero que no es cierto que el local se halle en situación de abandono, siendo éste el motivo por el que se opuso a la demanda.

Por su parte, la codemandada Dª Guadalupe ha negado la existencia de la relación arrendaticia, alegando que esposo adquirió la propiedad del local. A tal efecto ha aportado con su contestación a la demanda la copia de un contrato privado de compraventa celebrado el día nueve de octubre de mil novecientos sesenta y uno entre su difunto esposo y don Clemente .

Los términos en que está redactado inducen a cierta confusión, pero atendiendo a lo que se dice en la estipulación 4ª ('El comprador toma plena posesión del negocio que adquiere y se le hace entrega en dicho acto de la documentación afecta al mismo'), se ha de concluir que dicho contrato no fue de compraventa del inmueble sino de traspaso de local de negocio, por el que D. Clemente -hermano del padre de los actores- que en aquel momento era el arrendatario del local, lo traspasaba a D. Jesus Miguel -esposo y padre de los demandados- con la venta de las mercancías del negocio. Esta interpretación del contrato es acorde con las liquidaciones de rentas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 1968, e iguales meses de 1972, presentadas por el administrador de la finca al padre de los actores, en donde figuran como arrendatarios los citados don Clemente y don Jesus Miguel .

No consta, en modo alguno, que don Clemente hubiese adquirido la propiedad del local, resultando obvio que nadie puede transmitir un derecho que no posee. Lo que sí consta, según la nota del Registro de la Propiedad, aportada como documento nº 6 de la demanda, es que la finca en cuestión está inscrita a nombre de D. Justo , padre de los actores, y que éste se la transmitió a estos a título de herencia, según consta en el documento aportado como nº 9 de la demanda, consistente en copia del testamento de aquél, en el que expresamente se menciona dicho inmueble.

Lo que también consta, según el documento nº 1 aportado con la demanda, consistente en certificación de la Consejería de Medio Ambiente de la Ciudad Autónoma de Melilla, Sección Técnica de Establecimientos, es que el local arrendado se encuentra cerrado al público, no ejerciéndose en el mismo actividad alguna desde aproximadamente unos seis años.

El codemandado D. Carlos Miguel ha alegado que no es cierto que el local se halle en situación de abandono, sino que desde hace más de veinte años se halla dedicado a almacén con el conocimiento y consentimiento de la propiedad. Este es un hecho obstativo de la pretensión de los actores, en el que se apoya este demandado para solicitar la desestimación de la demanda; por lo que, a tenor de lo dispuesto en el apartado nº 3 del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a él le incumbe la carga de su prueba, la cual no se ha producido.

En definitiva, resultando de la prueba practicada que los actores son propietarios del local, el cual se encuentra desde hace varios años cerrado y sin ningún tipo de actividad, procede, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1994 de 14 de noviembre de Arrendamiento Urbanos , en relación con los artículos 62.3 º y 114.11ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , declarar la resolución del contrato de arrendamiento.



TERCERO.- De todo lo anteriormente razonado se colige que procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada, y la estimación de la demanda.

Consecuencia de lo anterior es que deben imponerse las costas de la primera instancia a los demandados, sin que proceda efectuar condena sobre las causadas en la apelación. ( Arts. 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .) Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Carriazo, en nombre y representación de los demandantes D. Víctor , D. Rogelio , Dª Elena , Dª Elvira , y D. Urbano , contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Melilla en los autos de Juicio Ordinario nº 107/13, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando la demanda declaramos resuelta la relación arrendaticia que liga a las partes, y condenamos a los demandados Dª Guadalupe y D. Carlos Miguel a que dejen libre y a disposición de los actores el local sito en esta Ciudad en la calle García Cabrelles nº 35, actualmente nº 19, local nº L-5, con apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo verificasen en el plazo de veinte días.

Se imponen las costas procesales de la primera instancia a los demandados, y no se hace expresa condena respecto de las causadas en este recurso.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 43/2019, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 33/2019 de 13 de Junio de 2019

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