Sentencia CIVIL Nº 43/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 43/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 804/2018 de 04 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 43/2021

Núm. Cendoj: 08019370162021100032

Núm. Ecli: ES:APB:2021:551

Núm. Roj: SAP B 551:2021


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170027786

Recurso de apelación 804/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 146/2017

Parte recurrente/Solicitante: Herencia Yacente Salvador, Secundino

Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro, Mª Francesca Bordell Sarro

Abogado/a: Joan Auladell Fontseca

Parte recurrida: Diputacio de Barcelona, Ajuntament de Moià, Organisme de Gestió Tributaria (Diputació BCN), Agencia Catalana de l'Aigua, Ajuntament de Dosrius, Generalitat de Catalunya

Procurador/a: Carmen Ribas Buyo, Jordi-Enric Ribas Ferre

Abogado/a: Miquel Colom Canal, Jordi Vich I Velasco

Ilmos. Sres. Magistrados:

Inmaculada ZAPATA CAMACHO

José Luis VALDIVIESO POLAINO

Ramón VIDAL CAROU

S E N T E N C I A Num. 43/21

En Barcelona, a 4 de febrero de 2021.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. TREINTA Y UNO de Barcelona, a instancias de Secundino y la HERENCIA YACENTE de Salvador frente a la GENERALITAT DE CATALUNYA, L'AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA, LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA, L'ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTARIA, l'AJUNTAMENT DE DOS RIUSy l'AJUNTAMENT DE MOIÁ, los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La referida sentencia, tras exponer los fundamentos de derecho oportunos, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

'1.DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Secundino y HERENCIA YACENTE DE D. Salvador contra GENERALITAT DE CATALUNYA, AGÈNCIA CATALANA,AGENCIA CATALANA D'AIGUA,DIPUTACIÓ DE BARCELONA, ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTARIA, AJUNTAMENT DE DOS RIUS y AJUNTAMENT DE MOIÁ

2. Absolver a GENERALITAT DE CATALUNYA, AGÈNCIA CATALANA, AGENCIA CATALANA D'AIGUA, DIPUTACIÓ DE BARCELONA, ORGANISME DE GESTIÓTRIBUTARIA, AJUNTAMENT DE DOS RIUS y AJUNTAMENT DE MOIÁ de los pedimentos efectuados en su contra.

3. Las costas causadas se imponen al demandante por TEMERIDAD'

2. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante mediante escrito motivado del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 23 de junio de 2020.

3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.

Fundamentos

4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.

PRIMERO. - Resumen del pleito y objeto del Recurso

5. Por Secundino se presentó demanda para interesar un pronunciamiento judicial que declarara 'que la successió del Sr D. Salvador es regeix per la via testada i pel contingut del seu testament de 22 de març de 1994 (...) i que no existeix ni sŽha obert la successió intestada del D. Salvador' y 'que així mateix es declari que, en no existir actualment ni haver-se obert la successió ab-intestato del D. Salvador, el seu fill, Sr. Secundino no ha estat cridat ni declarat successor ab- intestato ni ostenta en la actualitat la condició dŽhereu ab intestato del seu pare', con la petición final de que las administraciones demandadas fueran condenadas a pasar por dichas declaraciones 'i a abstenir-se de manifestar lŽextinció de lŽHerència jacent del Sr. Salvador i de la seva marmessoria universal.'

6.- A dicha demanda se opusieron todas las administraciones demandadas alegando, en síntesis, que la herencia yacente carecía de capacidad procesal/legitimación y, en cualquier caso, porque habiendo repudiado el actor la herencia de su padre, se abrió la sucesión intestada y una vez aceptada por el actor su condición de heredero abintestato en el expediente de interrogatio in iurepromovido por l'Agencia Catalana de l'Aigua, debía rechazarse su pretensión de mantenerse indefinidamente en el cargo de albacea testamentario (marmessor) pues era contraria a la misma esencia de la institución, que busca hacer entrega de los bienes hereditarios a las personas designadas por el testador que, en el caso de autos, tampoco estaban especificadas.

7. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada al entender que la incompatibilidad de las sucesiones testada e intestada no impedía que si fracasaba la primera, debía abrirse la segunda tal y como disponían los art. 27 y 322 del CS, señalando asimismo que el albacea no podía suplir al heredero ni tampoco perpetuarse en el cargo, máxime cuando su nombramiento no respondía a ninguna de las finalidades que eran propias de la institución.

8. La anterior resolución es recurrida en apelación por la parte actora y pese a lo farragoso, por desordenado y redundante, de su escrito, puede resumirse en los siguientes motivos de apelación: (i) la infracción de los art. 125.III y 315.2 del CS; (ii) la incompatibilidad de la sucesión testada e intestada; (iii) la falta de apertura de la sucesión intestada; (iv) la inexistencia de cosa juzgada en el auto que lo declara heredero forzoso; (v) la falta de congruencia por los pronunciamientos relativos a la pervivencia del albaceazgo (marmessoria); y, por último, (vi) la infracción del art. 394.3 de la LECi

SEGUNDO. - Hechos acreditados

9. Salvador falleció el 21 de agosto de 2000 habiendo otorgado testamento abierto el 22 de marzo de 1994 en el cual, tras disponer los oportunos legados de legitima en favor de sus hijos ( Luz y Secundino) y distribuir mediante legados los bienes existentes en la herencia en favor de su mujer ( Sonia), su hija Luz y sus nietos por parte de su hijo Secundino, efectuaba la siguiente institución hereditaria:

'Sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas anteriores, instituye único y universal heredero a su hijo Secundino; y si por cualquier causa no llegare a serlo, le nombra albacea universal de realización con todas las facultades del art. 316 del Codi de Succesions de Catalunya.' (fol. 134 y ss)

10. Secundino renunció a la herencia de su padre pero aceptó el cargo de albacea (marmessor) mediante acta notarial de 11 de octubre de 2001 (doc. 4)

11. L'AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA, acreedora del causante por diversos tributos relacionados con unas concesiones de aguas subterráneas, promovió expediente de 'interrogatio in iure' ante el JPI Núm. TREINTA Y UNO de Barcelona (autos 1580/2009) para que el aquí demandante manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia [abinstestato] de su padre, declarándose por el mismo 'que accepta, en la forma que es dirà, el drets que, si es el cas, li puguin correspondre en la successió intestada del Sr. Salvador' (doc. 4), remitiendo dicha forma al acta notarial de 5/7/2011 en la que manifestaba que 'l'efectivitat dŽaquest pronunciament queda condicionat al fet que en actes de procediment de Jurisdicció Voluntària 1580/2009-E del Jutjat de Primera Instancia 31 de Barcelona o en les successives instàncies posteriors, es desestimi la oposició efectuada pel Sr. Salvador i esdevingui ferma la seva obligació de pronunciar-se sobre la interpel·lació efectuada. Per al cas de ser estimada la seva oposició aquesta acceptació es tindrà per no feta ni manifestada en cap sentit i, en conseqüència, no afectarà als drets que pugui tenir el manifestant per acceptar o repudiar qualsevol hipotètica crida a la successió intestada del Sr Salvador. Qualsevol hipotètic dret que pertoqui al manifestant en la successió intestada del seu pare, de ser declarat, ha d'entendre's acceptat a benefici dŽinventari.'

12. El Juzgado de Primera Instancia declaró aceptada la herencia a beneficio de inventario por auto de 26 de julio de 2012 y dicha resolución sería confirmada en apelación por la Secc. DIECINUEVE de esta Audiencia mediante auto de 18 de abril de 2010 (doc. 21), sin que en el mismo se abordasen las diferentes cuestiones jurídicas planteadas por el heredero -coincidentes en esencia con las que ahora se reproducen en este procedimiento- pues el 'carácter coercitivo' que tenía el expediente de la interrogatio in iuretan solo permitía al interpelado ' manifestar si acepta o repudia la herencia intestada, sin que quepa otro contenido como pudiera ser una oposición propia a dicho requerimiento.'

13. El 9 de enero de 2013 l'AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA notificó al Sr. Salvador que, conforme al referido auto de 26 de julio de 2012, consideraba extinguida la herencia yacente a tenor del art. 411.9.4 CCCat y que emprendería las oportunas acciones de cobro atendida su condición de heredero (doc. 5)

14. Dicha comunicación fue recurrida en vía contenciosa-administrativa pero el recurso sería desestimado por sentencia de 19 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Lo Contencioso-Administrativo Num. UNO de Barcelona al considerar que era un simple acto administrativo de trámite, no susceptible de impugnación jurisdiccional (doc. 6)

15. Las restantes administraciones demandadas (l'Organisme de Gestió Tributaria de la Diputació de Barcelona, l'Ajuntament de Moià y l'Ajuntament de Dosrius) consideraron también extinguida la herencia yacente de Salvador (doc. 7,8 y 9) y procedieron a girar al aquí demandante, en su condición de heredero abinstestato, los impuestos y tasas que gravaban los inmuebles que integraban la herencia de su padre.

TERCERO. - La Infracción del art. 315.II CS

16. No se cuestiona la validez inicial del testamento de 22 de marzo de 1994 por cuanto fue otorgado observando las formalidades legalmente exigidas, incluida la institución de heredero, que se concretó en la persona de su hijo, aquí recurrente, pero su posterior renuncia a la herencia plantea el debate de su ineficacia sobrevenida y la procedencia, en su caso, de la sucesión intestada.

17. La recurrente entiende que, pese a esta renuncia, el testamento continúa siendo válido al estar previsto el nombramiento de un albacea universal para el caso de que el heredero renunciase a la herencia y, por consiguiente, la sucesión intestada no puede abrirse, con cita a su favor de los art. 125.III y 315.II del Código de Sucesiones que, por razones temporales, es la norma que rige la sucesión de autos.

18. Conforme al primero de ellos, el art. 125.III, se consideran ' nulos los testamentos que no contengan institución de heredero, salvo que contenga nombramiento de albacea universalo sea otorgado por persona sujeta al Derecho de Tortosa'

19. Por su parte, el art. 315.II dispone que ' el nombramiento de albacea universalsustituirá la falta de institución de heredero en el testamento, cualquiera que fuere el destino de la herencia'

20. El recurso no puede prosperar pues en el derecho sucesorio catalán es siempre necesaria la existencia de un heredero que continúe la personalidad del causante y le suceda en suuniversus ius, esto es, en el conjunto de todos sus derechos y obligaciones. Y si el instituido en testamento no llega a serlo, por la razón que sea, necesariamente deberá abrirse la sucesión intestada para nombrar uno. La parte recurrente, como seguidamente se verá con más detalle, confunde la validez del testamento con la institución de heredero, de forma que un testamento puede ser válido aun cuando no contenga institución de heredero si aquel contiene el nombramiento de un albacea universal, pero ninguna sucesión puede aperturarse sin heredero que adquiera el patrimonio del fallecido y ocupe la posición del causante como deudor en todas las obligaciones que no se extingan con su muerte.

21. En efecto, conforme señala la Exposición de Motivos de la Ley 40/1991 de 30 de diciembre, el Código de Sucesiones respeta los grandes principios del Derecho Romano, tan arraigados en el Derecho sucesorio catalán, como son la necesidad de heredero en la sucesión (arts. 1, 3, 67, 102, 125, 136 y 323); la universalidad del título de heredero (arts. 1 y 34, entre otros); la incompatibilidad de títulos sucesorios (arts. 3, 41 y 322, complementados por los artículos 138, 139 y 140); la prevalencia del título voluntario, reflejo del de libertad de disponer (arts. 367 y 322, que gradúan, además, esta prevalencia respetando el principio de prelación de la sucesión paccionada sobre la testamentaria) y la perdurabilidad del título sucesorio también conocido como 'semel heres, semper heres' (arts. 25, 26, 76 y 154).

22. Y en relación al primero de ellos, la necesidad de heredero, conviene recordar que dicho principio se encuentra íntimamente ligado al de universalidad, que implica que todo causante debe tener un heredero que le suceda en todos los derechos y obligaciones transmisibles de los que fuera titular. Y la designación de este sucesor a título universal puede ser legal, en cuyo la Ley llama a tal efecto a los parientes más próximos; o voluntaria, siendo entonces el propio causante quien hace dicha designación bien a través del testamento bien a través del heredamiento, aun cuando con esta última institución el legislador catalán se aparte de la tradición más clásica por cuanto los pactos sucesorios estaban prohibidos en el Derecho Romano.

23. Pues bien, en este contexto es como deben interpretarse los artículos citados por el recurrente: Como regla general la validez del testamento queda supeditada a que contenga la institución de heredero pues sin heredero no puede haber sucesión. Y las excepciones a esta regla son los testamentos otorgados en la comarca de Tortosa, que no viene al caso, y los testamentos que contienen un albacea universal pero teniendo muy claro que lo que dichos preceptos contemplan es salvar el testamento y las disposiciones a título particular que puedan contenerse en el mismo, pero nunca suplir la falta de heredero, de ahí que la sentencia apelada acertara plenamente al señalar que ' la institución del albacea universal no es una figura susceptible de sustituir al heredero' y que la apertura de la sucesión intestada devenía obligada por imperativo legal al disponer el art. 322 CS que 'la sucesión intestada se abre cuando fallece una persona sin dejar heredero testamentario o en heredamiento, o cuando el nombrado o nombrados no llegan a serlo', que es lo que exactamente pasó en autos cuando el ahora recurrente renunció a la herencia de su padre y a la que estaba llamado como heredero universal.

24. En consecuencia, se está en el caso de desestimar en este punto el recurso presentado y confirmar la sentencia apelada por sus propios y acertados argumentos.

CUARTO. - La incompatibilidad de las sucesiones testada e intestada y prevalencia de la primera sobre la segunda

25. Señala también la recurrente que la sentencia dictada vulnera el principio de la incompatibilidad de la sucesión testada e intestada, incidiendo de manera especial en que no existía resolución judicial alguna que hubiera declarado nulo el testamento o el nombramiento de albacea o que hubiera acordado abrir la sucesión intestada, sin que el expediente de ' interrogatio in iure' promovido por un acreedor pudiera determinar cuál era la clase de sucesión procedente.

26. El principio de la incompatibilidad de los títulos sucesorios (nemo pro parte) viene sancionado en el art. 3 CS al declarar que ' la sucesión intestada sólo puede tener lugar en defecto de heredero instituido y es incompatible con el heredamiento y con la sucesión testada universal'. El precepto sanciona dos principios sucesorios que, aun relacionados entre sí, son diferentes pues en su primera parte hace referencia al principio de preferencia del título voluntario, y en la segunda, al principio de incompatibilidad.

27. En consecuencia, tampoco asiste la razón a la recurrente en este punto pues la regla de la incompatibilidad entre la sucesión testamentaria y la intestada que establece el art. 3 del CS solo se aplica en relación al sucesor universal testamentario frente al que lo sea según las reglas de la sucesión intestada, pero no puede hacerse extensivo al supuesto de que concurran a una misma herencia el heredero o herederos abintestato del causante y otros sucesores a título particular designados voluntariamente por el causante en su testamento como ocurre cuando se abre la sucesión intestada por la falta de heredero instituido. Es decir, que en la sucesión de una persona no pueden concurrir un heredero testamentario y un heredero intestado, pero nada impide que junto con el sucesor a título universal (heredero) puedan hacerlo otros sucesores a título particular (legatarios) nombrados en un testamento que sea válido, tal y como ocurre con el de autos en donde su validez viene dada, como se dijo en el apartado anterior, por contener el nombramiento de un albacea universal.

QUINTO. - Restantes motivos de impugnación

28. En su motivo III, la parte recurrente señala que tampoco podía considerarse aceptada la herencia abintestato de su padre por su parte porque existiendo un testamento válido no podía abrirse la sucesión intestada, señalando que incluso había aportada un acta de notoriedad otorgada por el notario competente para efectuar la declaración de herederos abintestato conforme no procedía la misma por la existencia de un testamento válido.

29. Al respecto, baste señalar que la parte nuevamente incurre en la misma errónea interpretación de la incompatibilidad de los títulos sucesorios expuesta en el apartado anterior, la cual se aplica solo en relación al sucesor universal testamentario frente al que lo sea según las reglas del abintestato, pero no puede hacerse extensiva al supuesto de que concurran en una misma sucesión el heredero abintestato del causante y otros sucesores a título particular designados voluntariamente por aquel cuando la apertura de la sucesión intestada se produce por falta o renuncia del heredero instituido

30. En su motivo IV la parte señala que el auto del Juzgado que lo había declarado heredero abintestato no tiene fuerza de cosa juzgada y que debería estarse a lo que se resolviera en este procedimiento en cuanto a si tiene o no la condición de heredero abintestato, cuestión que tampoco suscita mayor interés por cuanto ya se ha dicho que la sucesión intestada devino necesaria para instituir un heredero universal que sucediera al causante en suuniversus ius

31. En su motivo V denuncia la recurrente que la sentencia apelada incurre en incongruencia por contener pronunciamientos relativos a la pervivencia del albaceazgo (marmessoria) cuando ninguna parte había solicitado su extinción, considerando gratuitas las críticas al uso que venía haciendo de la institución porque era público y notorio que algunos albaceazgos se habían prolongado durante décadas y habían sido plenamente operativas.

32. Al respecto baste señalar que si la congruencia se mide por la correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, difícilmente puede tacharse de incongruente la sentencia apelada pues, de entrada, tiene declarado el Tribunal Supremo que las sentencias desestimatoras de una demanda no pueden ser en principio incongruentes pues resuelven sobre todo lo pedido ( STS 21 de julio de 2015) lo que es lógico porque el fallo no contiene ningún pronunciamiento relativo al albaceazgo que durante años ha venido desempeñado el recurrente, sin que de otra parte puede compartir este tribunal que las críticas al desempeño de su cargo que se contienen en la sentencia sean gratuitas pues son consideraciones que, obiter dicta, refuerzan la necesidad de abrir la sucesión intestada y poner fin a la anomalía jurídica que supone prolongar indefinidamente en el tiempo un cargo temporal.

33. En el sexto y último motivo, viene a impugnar la recurrente la condena en costas por temeridad que le impuso la sentencia apelada por cuanto entiende que su demanda no merecía dicho calificativo pues planteaba una serie de cuestiones que necesitaban de una respuesta judicial, máxime cuando existía un acta notarial que compartía su planteamiento de que no podía abrirse la sucesión intestada existiendo un testamento valido y eficaz.

34. Pues bien, en este punto el recurso debe prosperar pues aún cuando la sentencia apelada justificó su temeridad en haber interpuesto la demanda contra un cúmulo de Administraciones Públicas sin determinar el 'concreto interés jurídico' que sustentaba su pretensión, en haber actuado contra sus propios actos pues había aceptado antes la condición de heredero abintestato que ahora pretendía dejar sin efecto con su demanda, y porque prescindía de las resoluciones judiciales que también lo habían declarado heredero, lo cierto es que tales circunstancias no entiende este Tribunal que justifiquen una condena por temeridad porque la demanda es dirigida contra aquellas administraciones que le atribuían la condición de heredero abintestato de la siempre renegó, sin que tampoco se advierten actos propios cuando al verse compelido por una interrogatio in iure intentó supeditar su eficacia al resultado de este procedimiento. Además, y esto se considera de especial relevancia, en ninguna de las instancias judiciales a las que acudió el recurrente con anterioridad encontró una respuesta a las cuestiones jurídicas que subyacían en su planteamiento el cual, además, venía secundado por la opinión del notario legalmente competente para efectuar la declaración de herederos abintestato mediante acta de notoriedad (vide doc. 22 y 23 de la demanda)

SEXTO. - Costas y depósito para recurrir

35. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación parcial del recurso presentado determina que no sean impuestas a ninguno de los litigantes ( art. 398 LECi), con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ).

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso presentado por Secundino, este Tribunal acuerda:

I. Revocar la sentencia de 11 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. TREINTA Y UNO de Barcelona a los solos efectos de dejar sin efecto la declaración de temeridad asociada al pronunciamiento de las costas del juicio

II. No imponer las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

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