Sentencia Civil Nº 430/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 430/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 399/2011 de 01 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 430/2011

Núm. Cendoj: 50297370052011100360


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00430/2011

SENTENCIA núm. 430/2011

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Uno de Julio de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1689/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 399/2011, en los que aparece como parte apelante, Dña. Micaela y D. Ceferino , representados por el Procurador de los tribunales, Dña. BEATRIZ UTRILLA AZNAR, asistidos por el Letrado D. GUILLERMO TENA FUSTER, y como parte apelada, Dña. Marí Jose , representada por el Procurador de los tribunales, Dña. YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO, asistida por el Letrado Dña. EVA MARÍA PARRA RUIZ, y como parte demandada D. Gabriel en situación procesal de rebeldía, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 29 de Septiembre de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 1689/B-2009, instada por la Procuradora Sra. Utrilla, en nombre y representación de Dña. Micaela y D. Ceferino , contra Dña. Marí Jose , representada por la Procuradora Sra. Martínez Chamarro, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra la misma formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales. Asimismo, y estimando la demanda promovida contra D. Gabriel , en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a dicho demandado a que pague a los actores 16.807,99 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dña. Micaela y D. Ceferino , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de Junio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.- Con fecha enero de 2006 se otorga un préstamo hipotecario al demandado por importe de ciento veinte mil euros, en cuya escritura se dispuso una garantía hipotecaria por el importe del préstamo por los actores, hipotecando la vivienda de que eran propietarios, a la vez que se constituyeron en fiadores solidarios. Insatisfecha las cantidades periódicas del préstamo, los actores, en evitación de la subasta de su vivienda, pagan las cantidades debidas por el préstamo, cuyas cuotas reclaman ahora al prestatario principal, y a su esposa, intentando demostrar que con las cantidades entregadas por el préstamo revirtieron en su beneficio, más en concreto, se dice que con esas cantidades la señalada compró diversas propiedades. La Sentencia del Juzgado condena al prestatario, declarado en rebeldía, pero estima la excepción propuesta de falta de legitimación pasiva, y es apelada por la representación procesal de los actores con la pretensión de que se condene también a la esposa del demandado. La Sentencia del Juzgado es de confirmar por sus propios fundamentos. En primer lugar, porque la citada no firmó la escritura de préstamo, no estando casada entonces con el prestatario -contrajo matrimonio en julio de aquel año 2005--, otorgando escritura de capitulaciones matrimoniales en septiembre de igual año por la que se acordaba el régimen de separación absoluta de bienes, por lo que no se puede obligar a la esposa a contribuir a restituir la cantidad prestada en virtud de un documento en el que no intervino. En segundo lugar, porque los esfuerzos de la parte actora en demostrar que la cantidad prestada revertió en beneficio de la esposa del prestatario han resultado baldíos. Así, ante todo, ha quedado debidamente acreditado que las propiedades adquiridas por su esposa lo fueron con la debida financiación otorgada por las entidades de crédito. Para la adquisición de la vivienda de la calle Andrés Gurpide, cuyo precio de compra fue de 171.243, 33 euros, se concertó un préstamo de 169.245, 84 euros. Para las adquisiciones de los apartamentos de Cambrils, por importes respectivamente de 108.182 y 180.303 euros, se concertaron préstamos de 170.000 y 236.000 euros. Y para la compra de la vivienda de Blesa, por importe de 9.000 euros, se concertó un préstamo de 15.000 euros, de forma tal que no resultó necesario recurrir a la cantidad prestada pues con las cantidades financiadas a través de las compras había dinero suficiente para satisfacer su precio. Además también ha sido acreditado que dichas compras las realizó la demandad absuelta conjuntamente con su hermana, y que aquella trabajo durante bastantes periodos de tiempo. Cierto es que la parte recurrente ha hecho notar en su escrito de apelación la coincidencia temporal entre determinadas cantidades obtenidas por el demandado del préstamo que da lugar a la presente reclamación y aquellas otras ingresadas por la demandada en las cuentas de metálico anticipadas por razón de los otros préstamos, pero se refieren a cantidades de escasa cuantía que en ningún caso guardan relación con el importe del préstamo origen de estas actuaciones. Por tanto no ha quedado desvirtuada la afirmación realizada por la demandada de la absoluta desvinculación patrimonial con su marido.

SEGUNDO.- La Ley de Enjuiciamiento sigue en materia de condena en costas el sistema objetivo o del vencimiento: éstas se han de imponer a la parte cuyas pretensiones se hayan desestimado. La única excepción a esa regla es la contenida en el artículo 394, 1 "in fine" de la Ley , cuando se aprecien dudas serias de hecho o de derecho en la resolución del caso, que no concurren en el presente supuesto debatido. Por ello, se ha de mantener el criterio seguido por la Sentencia del Juzgado de imponer las costas a los actores, cuya pretensión se ha desestimado respecto de la demandada absuelta.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso, sus costas son de obligada imposición a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Utrilla Aznar, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintinueve de septiembre de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ONCE de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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