Última revisión
26/07/2012
Sentencia Civil Nº 430/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 340/2012 de 26 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 430/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100384
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1899
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00430/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 340/12
Asunto: ORDINARIO 683/10
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 VILAGARCIA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.430
En Pontevedra a veintiséis de julio de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 683/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 340/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: PROMOCIONES PAZ PIÑEIRO E HIJOS VILAGARCIA SL, representado por el Procurador D. ELENA MONTÁNS ARGÜELLO, y asistido por el Letrado D. FERNANDO SILLA CONEJERO, y como parte apelado-demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representado por el Procurador D. MARGARITA PEREIRA RODRÍGUEZ, y asistido por el Letrado D. DAVID TORRES PADÍN, sobre impugnación de acuerdos, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcía, con fecha 14 octubre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por PROMOCIONES PAZ PIÑEIRO E HIJOS VILAGARCIA SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Montans Argüello, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 nº NUM000 de VILAGARCIA DE AROSA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Pereira Rodríguez, absolviendo a este último de todos los pedimentos de la demanda y con imposición de las costas a la actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Promociones Paz Piñeiro e Hijos Vilagarcia SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación trae causa de la demanda deducida por la entidad PROMOCIONES PAZ PIÑEIRO E HIJOS VILLAGARCIA, S.L. contra la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Villagarcía de Arosa, en la que se pretendía la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de propietarios celebrada el día 16 de abril de 2010, relativo al incremento de la cuota de contribución por parte de la sociedad demandante al sostenimiento de gastos comunes.
La comunidad demandada se opuso alegando, en primer término, la falta de legitimación activa, por no haberse hecho constar en acta la oposición al acuerdo impugnado. Sobre el fondo, se razonaba en el escrito de contestación extensamente sobre la necesidad de contribuir a los gastos y sobre el carácter necesario de los mismos, a la vista de un reciente pronunciamiento recaído entre las mismas partes, dictado por este mismo órgano provincial.
La sentencia de primera instancia estimó la excepción de falta de legitimación activa, a partir de la constatación de que la sociedad acudió debidamente representada a la junta y allí manifestó su abstención al acuerdo, por lo que se estaba en la hipótesis del apartado segundo del art. 18 LPH .
Sobre esta cuestión versa en esencia el recurso de apelación, donde la representación actora insiste en su tesis de que el Sr. Aurelio no representaba a la sociedad. Tras ello, reitera íntegramente todos sus argumentos de fondo, expuestos en el escrito rector del proceso.
La Sala, tras analizar las actuaciones, la prueba practicada en primera instancia y la declaración de testigos en esta segunda instancia, comparte íntegramente los razonamientos de la sentencia, tal como se argumenta a continuación.
SEGUNDO .- El art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, (LPH , en adelante) establece que la legitimación para impugnar los acuerdos de la junta exige que el propietario hubiese salvado su voto en la junta o que no hubiere asistido a aquélla o que hubiera sido indebidamente privado de su derecho de voto. La reforma operada en la LPH en 1999 añadió la exigencia de que el propietario salvara el voto, lo que como es conocido ha dado lugar a polémica jurisprudencial sobre el exacto contenido de dicha exigencia.
Sin embargo las cosas aparentan resultar mucho más sencillas en el caso sometido a enjuiciamiento. El acta de la junta recoge con toda claridad que Don. Aurelio se abstuvo a la aprobación del acuerdo ahora impugnado, por lo que claramente no se ha llenado la exigencia procesal para integrar su legitimación. Frente a tal evidencia la parte apelante intenta convencer de la falta de representación del asistente para votar en nombre de la sociedad, introduciendo incluso la duda sobre qué persona acudió a la junta, siendo que los hijos del matrimonio formado por Don. Aurelio y la Sra. Genoveva son propietarios de pisos en la comunidad. Sin embargo, tras la prueba practicada puede afirmarse con rotundidad que tales esfuerzos han fracasado, por las siguientes razones.
a) porque los testigos que comparecieron en esta alzada declararon con rotundidad que Don. Aurelio estaba presente en representación de la sociedad y que no se suscitó la más mínima contienda sobre el particular. Pese a la insistencia de la defensa de la parte apelante en confundir al testigo sobre la exacta identidad, -con sus dos apellidos-, de la persona que asistió, no cabe duda en el análisis conjunto de las declaraciones de los testigos que fue Don. Aurelio quien se encontraba presente.
b) los testigos conocían perfectamente Don. Aurelio pues la sociedad era la promotora de la edificación que había vendido los diversos pisos o locales, por lo que la confusión que la parte cree advertir en los testimonios no fue tal. Los testigos no mostraron duda alguna de que quien asistió fue el esposo de Doña. Genoveva .
c) los testigos manifestaron que en juntas anteriores había intervenido el Sr. Aurelio en representación de la sociedad, sin que se suscitara contienda alguna.
d) por consideración al principio de facilitad probatoria, no se alcanza cómo no se ha aportado la escritura de la sociedad. Consta que Doña. Genoveva era administradora solidaria, y en tal condición intervino en diversos actos documentados en las actuaciones. Pero llegados a este punto se desconoce quiénes fueran el o los restantes administradores solidarios. Con la sola presentación de la escritura hubiera conseguido la parte actora introducir un elemento de apoyo a su tesis, caso de que el Sr. Aurelio no tuviera la representación de la sociedad. Al no hacerlo así, debe soportar las consecuencias de su inactividad.
e) porque de ser las cosas como sostiene la apelante, de suerte que la sociedad debiera entenderse como ausente en la junta, debió de haber hecho uso de la facultad que establece el art. 17 en relación con el art. 19 y denunciar la inexactitud del acta, conducta notoriamente omitida.
El acta de la junta, si bien no tiene un carácter ad solemnitatem, sí constituye un medio de prueba privilegiado sobre la exactitud de los datos que necesariamente debe contener, por lo que el hecho de la presencia del Srs. Aurelio y del sentido de su voto no puede ahora someterse a discusión.
En consecuencia, la prueba conduce unívocamente a la afirmación de que el Sr. Aurelio ostentaba en la junta la representación de la sociedad y que expresamente se abstuvo en la votación, por lo que carece de legitimación para impugnar el acuerdo.
El recurso se desestima.
SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la ley procesal , desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de PROMOCIONES PAZ PIÑEIRO E HIJOS VILLAGARCÍA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villagarcía de Arosa, recaída en autos de juicio ordinario registrados bajo el número 683/10, resolución que confirmamos en su integridad, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

