Sentencia Civil Nº 430/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 430/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 289/2013 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 430/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100477


Voces

Falta de legitimación pasiva

Legitimación pasiva

Falta de jurisdicción

Infracción procesal

Arrendamiento de servicios

Partes del contrato

Voluntad unilateral

Precio cierto

Error en la valoración de la prueba

Contrato de arrendamiento de servicios

Nulidad de actuaciones

Actividad probatoria

Relación contractual

Elementos esenciales del contrato

Equidad

Declaración del testigo

Voluntad de las partes

Audiencia previa

Autonomía de la voluntad

Valoración de la prueba

Minuta

Postulación de las partes

Acogimiento

Interés legal del dinero

Intereses legales

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 289 de 2013

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vila-real

Juicio Ordinario número 438 de 2012

SENTENCIA NÚM. 430 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a cinco de noviembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintidós de noviembre de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vila-real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 438 de 2012.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Sofía , representada por el Procurador Don Vicente Ninot Domingo y defendida por el Letrado Don Vicente Ferrara Ripollés, y como apelado, Don Alfredo , representado por la Procuradora Doña Mª Concepción Motilva Casado y defendido por el Letrado Don José Vicente Gómez Tejedor.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando la exceción ad causam de falta de legitimación pasiva de Alfredo como persona física al entender que la cuestión no se ha dirigido contra el único celebrante del contrato, el Ayuntamiento de Burriana, se declara que la cuestión debe ser sometida a la jurisdicción contencioso-administrativo.

Notífiquese a las partes y al Mº Fiscal, aún no personado en la causa, pues la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción requiere también su audiencia, aquí ya en sentencia, pues no se advirtió antes.-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Sofía , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se ' declare no existir la falta de jurisdicción y, haciendo suyos los argumentos contenidos en este recurso lo estime íntegramente, revoque la sentencia y, desestimando la excepción de falta de legitimación, estime íntegramente la demanda y condene a D. Alfredo al pago de 44.480 € a favor de Dª Sofía ; y todo ello con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y las de esta instancia en caso de oposición.

Subsidiariamente, y para el caso de que la Sala considere que pueda existir la falta de jurisdicción, se decrete la nulidad de la sentencia por infracción de normas procesales y retrotraiga los autos al momento antes de dictarla, para proceder de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, con imposición de las costas a la apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 13 de mayo de 2013, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de mayo de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 2 de septiembre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 31 de octubre de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente litigio tiene por objeto la reclamación deducida por Dª Sofía frente a D. Alfredo para que le satisfaga la cantidad de 44.480 euros que le adeuda como consecuencia de la asistencia letrada que le prestó en el procedimiento de Diligencias Previas n. 40/07 del Juzgado de Instrucción n.1 de Vila-real y que tuvo su origen en una querella deducida, entre otros, contra el demandado reseñado por la comisión de diversos delitos contra la Administración.

Frente a la misma se formuló oposición sobre la base esencial de dos aspectos:

1.- Carencia de legitimación pasiva por ser el obligado al pago el Ayuntamiento de Burriana en tanto en cuanto la defensa jurídica encomendada por el demandado a la actora lo fue en su condición de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Burriana y derivarse los hechos imputados del ejercicio de funciones públicas en dicha condición.

2.- Improcedencia de la cuantía reclamada por haberse fijado unilateralmente por la demandante y no ajustarse a las normas orientadoras del Colegio de Abogados.

La sentencia impugnada estima la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado por considerar que quien contrató con la actora fue el Ayuntamiento de Burriana, considerando por ello que la cuestión planteada debe ventilarse ante el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, con la oposición expresa de la contraparte, pidiendo la estimación de la demanda y, subsidiariamente, su declaración de nulidad, sobre la base de diversas alegaciones que encuadra en dos motivos susceptibles de sintetizarse así:

1.- Infracción de las normas procesales contenidas en el art. 48 de la LEC por haber apreciado una falta de jurisdicción en sentencia y sin conferir el traslado previo que establece dicho precepto legal.

2.- Error en la valoración de la prueba con vulneración del art. 218 del C. Civil por considerarse que resulta del acervo probatorio que no contrato el Ayuntamiento los servicios profesionales de cuya remuneración se trata sino el Sr. Alfredo como tal y que por tanto él es quien debe abonar su precio.

SEGUNDO.-Delimitado así en esencia el objeto litigioso, previamente a su examen en los términos de los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC , debemos dejar sentado que la petición contenida en el recurso de que se impongan las costas de esta alzada a la parte apelada caso de oposición como efecto consiguiente a la estimación del recurso es inane dados los términos del art. 398.2 LEC (' En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'), de igual forma que resulta incongruente que una petición de nulidad de la sentencia o de actuaciones integre un pedimento deducido de manera subsidiaria.

Dicho lo anterior señalaremos que el primer motivo de la apelación está abocado al rechazo al desprenderse de la resolución apelada que, en una línea próxima a la expuesta en el escrito de oposición al recurso y pese a la confusión o equívocos que introduce aquella por sus referencias al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo y pronunciamientos definitivamente emitidos, lo que decide realmente es apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada por considerar que quien contrato los servicios profesionales cuyo precio se reclama fue el Ayuntamiento de Burriana y extraer como consecuencia de dicha determinación que la cuestión debe ventilarse ante dicho Orden Jurisdiccional por ser éste el que enjuicia los procedimientos contra entidades de la Administración Local en relación con la naturaleza que le confiere al correspondiente contrato de arrendamiento de servicios del que deriva en último término la presente litis. Así se desprende del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia apelada, con el que su Parte Dispositiva forma un todo orgánico al igual que con el resto de sus razonamientos jurídicos.

Consecuencia de lo expuesto es que no se han cometido las infracciones procesales denunciadas y, por ende, que se haya incurrido en la nulidad de actuaciones instada subsidiariamente, que caso de haberse apreciado efectivamente una falta de jurisdicción pudiere haberse dado a la vista de lo ordenado al respecto por el art. 38 LEC , que es propiamente el que hubiere devenido aplicable en lugar del 48 de la misma Ley invocado pese a la coincidencia de trámites.

TERCERO.-Queda así reducida la posible virtualidad de la apelación al motivo restante, sobre el que versa la mayor parte del recurso y que se centra en la determinación del deudor de los honorarios reclamados, lo que enlaza directa e inmediatamente con el punto relativo a la legitimación pasiva que en la instancia le ha sido negada al demandado y que considera la parte recurrente que si debe afirmarse a la vista de la actividad probatoria desplegada.

Nosotros somos de esta última opinión, discrepando por tanto del Juez de primer grado, sobre la base de los hechos siguientes que resultan de lo actuado:

1.- Los servicios profesionales de la demandante fueron contratados por el demandado, quien actuaba al efecto en nombre propio y no como representante del Ayuntamiento de Burriana. Así se desprende del tenor literal de la hoja de encargo profesional (doc. 1 de la demanda), donde brilla por su ausencia cualquier referencia al consistorio referido y se refleja textualmente que en el encargo lo realiza en nombre propio el Sr. Alfredo .

2.- En plena concordancia con lo anterior ha testificado la Secretaria del Ayuntamiento de Burriana la inexistencia de resolución o acto administrativo alguno en orden a la contratación de los servicios litigiosos, suponiendo incluso que contrataría al abogado el Sr. Alfredo , lo que además enlaza con la absoluta carencia de constancia de cualquier expediente administrativo incoado a estos efectos.

3.- Si a lo expuesto añadimos que el destinatario de los servicios fue el propio Sr. Alfredo , no podemos más que concluir en su condición de parte contractual en el arrendamiento de servicios del que deriva la presente litis, condición que lleva aparejada como obligación esencial la de pagar el precio de los contratados y prestados. En este sentido indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2004 , en los términos que recoge la Sentencia del mismo Tribunal de 28 de abril de 2009 , que ' En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 )'.

4.- Nada cambia por el hecho de que el Ayuntamiento de Burriana abonara parte del precio de la asistencia letrada encargada a través de dicho contrato (en concreto, los servicios primeramente facturados y que se corresponden con las iniciales y primeras actuaciones en el seno del proceso penal que motivó la contratación -doc. 1 de la contestación-), habida cuenta que ello no empece a lo anterior y la Secretaria del Ayuntamiento también ha testificado que la Junta de Gobierno aprobó dicho pago en concepto de indemnización al cargo y que en caso de que el proceso penal hubiera concluido con condena no se hubiere producido dicho abono o se tuviere que haber procedido a la devolución de lo anticipado, añadiendo además que se trataba de un pago por indemnización al Sr. Alfredo (es decir, no directa e inmediatamente por tanto al abogado).

Idéntica circunstancia acontece con el hecho de que los delitos imputados en el proceso penal determinante de la necesidad de contratar los servicios litigiosos derivaran de hechos cometidos por el demandado en su condición de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento, dado que ello carece por si solo de influencia en la configuración del negocio desde el punto de vista subjetivo, al igual que sucede con el hecho de que la demandante intentara al abono del precio de los servicios que ahora reclama inicialmente ante el Ayuntamiento, habida cuenta que ante la contundencia de las circunstancias anteriores y pese a lo que se ha defendido al respecto ello no puede merecer la consideración de acto propio del que derivar la condición de parte contractual del Ayuntamiento y no del Sr. Alfredo . Por un lado, porque ya hemos visto en que concepto se abonaron los primeros servicios facturados y no puede extrañar que ante dicho comportamiento previo del consistorio a propósito de la misma relación contractual se intentara inicialmente ante el mismo que procediera al abono del precio de los posteriores, proceder éste al que no debió ser ajeno el propio Sr. Alfredo dada la actuación activa que a estos efectos ha venido a reflejar en orden a conseguir su pago, sin olvidar además que nada impide en nuestro sistema jurídico el pago por tercero o la denominada asunción de refuerzo. Por otro lado, porque dados los términos en que se estableció la relación, pretender extraer de dicha actuación la conclusión antedicha que rechazamos equivale a defender una modificación subjetiva en el contrato y es bien sabido que cualquier fenómeno novatorio no se presume.

CUARTO.-Consecuencia de la determinación anterior es que debamos fijar a continuación el precio de los servicios litigiosos, esto es, el importe de la condena postulada en la demanda, habida cuenta que no se discute la realización de los servicios facturados (al margen de su reflejo documental en el testimonio del procedimiento penal incorporado a autos) ni la ausencia de cualquier pago en consideración a los mismos.

La demandante lo ha establecido de manera global en 44.840 euros, desconociéndose los parámetros a que ha estado para dicha fijación o como lo ha calculado, si bien ha defendido en su demanda que el demandado lo encontró conforme y adecuado, lo que se rechaza por el mismo, que denunció en la instancia además su carácter desproporcionado atendiendo a la aplicación de las normas orientadoras de honorarios profesionales del Colegio de Abogados y la improcedencia de su determinación unilateral por la demandante conforme al contrato, aspecto éste último en el que ahora incide en esta alzada aunque conectándolo también con la ausencia de encaje con dichas normas.

En casos como el presente en que el precio cierto como elemento esencial del contrato no ha sido determinado de antemano, dado que no se cumplimentaron los espacios destinados a dicho fin en la hoja de encargo profesional y que contemplaban dos alternativas (convención particular o fijación conforme a tarifas corporativas), es preciso tener presente que, como recoge la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2009 siguiendo a la Sentencia del mismo Tribunal de 30 de octubre de 2004 , para su ' determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994(dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 )'.

Sobre dicha base consideramos que debe fijarse en el presente caso en la suma postulada en la demanda, por mucho que no deba de extrañarnos en modo alguno que se rechazara su abono por el Ayuntamiento de Burriana en atención a la suma ya satisfecha previamente (factura antes detallada) y por considerarla excesiva (según ha reconocido la Secretaria del Ayuntamiento en su declaración testifical y también le constaba al propio demandado), atendido al respecto el contenido de las actuaciones seguidas ante el Orden Jurisdiccional Penal en las que intervino la letrada actora y honorarios correspondientes a las mismas conforme a las normas colegiales que calculó la parte demandada en su contestación y que no merecieron contradicción alguna oportuna por parte de la demandante en el acto de la audiencia previa como así debiere haber sido de haberse considerado que su aplicación no se había verificado correctamente.

El motivo de nuestra decisión no es otro que la concurrencia de un acuerdo entre las partes para fijar en dicha suma el precio de los servicios litigiosos, habida cuenta que ante su determinación unilateral por la Sra. Sofía , el Sr. Alfredo prestó su conformidad, por lo que con independencia de la consideración anterior debe respetarse el principio de la autonomía de la voluntad, teniendo presente la posibilidad como hemos visto de fijar libremente el importe de los honorarios. En este sentido cabe citar, resolviendo un supuesto casualmente con más de una coincidencia con el presente (reclamación de honorarios por una letrada a un Concejal del Ayuntamiento de Burriana por asistencia en un proceso penal en el que estaba imputado por hechos cometidos en el ejercicio de funciones en dicha condición y en el que se planteó la posible asunción de los gastos de esa defensa por dicho Ayuntamiento en función del resultado final del proceso penal), la Sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2013 que , con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013 , expresa que ' por lo que respecta a la alegación efectuada por la parte demandada de que el importe de los honorarios que se reclaman resulta excesivo, debe indicarse que la cantidad reclamada fue libremente acordada por ambas partes, por lo que rigiendo en la actualidad la libertad de precios en relación a los servicios profesionales que prestan los abogados no puede reducirse dicho importe al haber sido previamente acordado'.

El proceder reseñado del demandado que nos ha llevado a la apreciación probatoria anterior se basa, por un lado, en que en éste plasmó expresamente su conformidad según consta en la correspondiente minuta de honorarios (doc. 4 de la demanda), careciendo de toda base las explicaciones que ha dado en el acto del juicio al ser interrogado para justificar que de lo que se trataba era de una simple formalidad o de un acto de mero trámite en su condición de Alcalde no indicativo de aceptación alguna porque ya había transcurrido con creces más de un año desde que había dejado la alcaldía, por lo que no podía responder la recepción y conformidad suscrita a una labor al frente de la misma, periodo dilatado que unido a las nuevas ocupaciones políticas del demandado impiden siquiera plantearse motivadamente cualquier proceder reflejo de aquellas funciones precedentes. Por otro lado, en que ha reconocido también en el interrogatorio que se le practicó que fue al Ayuntamiento a pedir que pagaran la factura, lo que no puede estimarse más que como otro signo de aceptación, habida cuenta además que no puede hacerse depender la pertinencia de una cuantificación de honorarios de la persona de su pagador según se trate de uno u otro.

En el mismo sentido opera además que los primeros servicios facturados correspondientes a la misma asistencia jurídica contratada también fueran convenidos al margen de toda norma orientadora colegial (dada la diferencia con el cálculo verificado al efecto en la contestación a la demanda) y que a propósito de la reclamación privada de la retribución aquí discutida solo se esgrimiera como motivo de su atención que debían ser asumidos por el Ayuntamiento (doc. 6 de la demanda).

Señalar igualmente que a la postre llegamos propiamente a similar conclusión o valoración que el Juez de primer grado, dado que en las consideraciones que tuvo a bien realizar para facilitarnos la labor en previsión de que llegara el presente pleito al punto en que nos encontramos (contenidas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia apelada), hizo constar que estimaba acreditado que cuando el demandado conoció el resultado satisfactorio de los servicios (sobreseimiento del proceso penal) aceptó pagar los 44.480 euros con cargo al Ayuntamiento, pasando el contrato de no tener precio a tenerlo, y que cuando el Ayuntamiento se negó a pagar dicha suma es cuando se opone por considerarla excesiva dado el riesgo de afectación de su patrimonio personal por tal causa.

De ahí que debamos determinar finalmente que ninguna contravención a los términos del contrato tal como se estableció en la hoja de encargo profesional cabe atisbar, dado que definitivamente y de igual manera que no pudo más que acontecer a propósito de la primera factura, fueron las partes las que convinieron el correspondiente precio (alternativa ya prevista a la hora de formalizar la relación), siendo indiferente al respecto de quien partiera la iniciativa (esto es, que ante una proposición o fijación unilateral de una parte se mostrara conformidad o aceptación por la otra) y sin que pueda tener influencia alguna al respecto como hemos visto la persona que en último término tuviere que hacer frente al mismo.

QUINTO.-Como consecuencia de todo lo expuesto, atendidos los principios generales que disciplinan nuestro sistema contractual, debe el Sr. Alfredo en cumplimiento de la obligación esencial que le incumbe en virtud del contrato celebrado con la Sra. Sofía satisfacerle la cantidad de 44.480 euros, procediendo por tanto, con estimación del recurso de apelación, el correspondiente pronunciamiento condenatorio en dichos términos.

Conforme lo postulado en la demanda por su adecuación a las previsiones de los arts. 1.101 y 1.108 del C. Civil , amén de la inexistencia de oposición expresa en este punto de la parte demandada, devengará dicha suma los intereses legales correspondientes desde la reclamación deducida mediante demanda en el juicio monitorio que operó como antecedente del presente y que fue presentada en fecha 15 de septiembre de 2011.

SEXTO.-Con relación a las costas de la alzada, no realizamos expresa imposición de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC , procediendo igualmente la devolución del depósito constituido para recurrir.

En cuanto a las costas de la instancia, la estimación de la demanda derivada del acogimiento de la apelación determina que deban imponerse a la parte demandada conforme al art. 394 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Sofía , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vila- real en fecha veintidós de noviembre de dos mil doce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 438 de 2012, revocamosla referida resolución, adoptando en su lugar, con estimación de la demanda deducida por dicha representación procesal, los pronunciamientos definitivos siguientes:

1.- Condenar a D. Alfredo a satisfacer a la demandante Dª Sofía la cantidad de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta euros (44.480 euros), con los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha 15 de septiembre de 2011.

2.- Imponer a D. Alfredo las costas procesales devengadas durante la tramitación de la instancia.

En cuanto a las costas de la alzada, no procede especial pronunciamiento.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para apelar.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 430/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 289/2013 de 05 de Noviembre de 2013

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