Sentencia Civil Nº 430/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 430/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 156/2015 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 430/2015

Núm. Cendoj: 28079370092015100431


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.42.2-2014/0034858

Recurso de Apelación 156/2015 -2

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 273/2014

APELANTE:D. /Dña. Gaspar

PROCURADOR D. /Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

BANKIA SA

PROCURADOR D. /Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 156/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dª. CARMEN RODILLA RODILLA

En Madrid, a quince de octubre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 273/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 156/2015, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Gaspar , representado por la Procuradora Dª. María Fuencisla Martínez Mínguez; y, de otra, como demandado y hoy apelante BANKIA, S.A.,representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado; sobre nulidad contractual, preferentes.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, en fecha veintiséis de septiembre de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Gaspar condeno a BANKIA S.A. a pagar la cantidad de 48.216,68 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas.'.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por las representaciones procesales de ambas partes litigantes D. Gaspar y Bankia, S.A., previos los trámites legales oportunos, se interpusieron recursos de apelación, los cuales le fueron admitidos, dándose traslado de los mismos a las contrapartes, con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día catorce de octubre del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por D. Gaspar .

Referido el recurso al rechazo de la acción de nulidad ejercitada al requerir tal pretensión 'la intervención en el proceso de todos los que, en calidad de compradores o suscriptores, intervinieron en el contrato, pues solo procediendo así cabe instar su nulidad en beneficio de todos y no a favor de solo alguno o alguno de ellos', la Sala considera el motivo de plena acogida toda vez que la demanda la interpuso D. Gaspar 'en nombre de la sociedad de gananciales', de tal forma que no es precisa la actuación del otro cónyuge cuando el artículo 1385 del Código Civil , en su párrafo segundo, autoriza a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción, como es el caso, considerando la jurisprudencia que tal facultad se atribuye por la ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el artículo 1390 del Código Civil ( STS 11.3.2003 , 7.2.2005 ...).

En su consecuencia, con revocación de lo razonado en la sentencia apelada, la Sala no considera falta de legitimación alguna (que sería ad causam, no ad procesum) para el ejercicio de la acción de nulidad ejercitada en la demanda por uno solo de los cónyuges en nombre de la sociedad de gananciales.

SEGUNDO.- Procedencia de la acción de nulidad -anulabilidad-, recurso de apelación interpuesto por Bankia.

Invocándose por Bankia en su recurso de apelación diversos motivos por los que considera improcedente el triunfo de la acción de nulidad (anulabilidad), la cual no fue estimada en la demanda sino la de indemnización por daños y perjuicios, se procederá al estudio de los mismos al ser coincidentes los invocados con los requisitos de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento en cuyo estudio debió de entrarse, según lo expuesto en el fundamento anterior.

Así, en orden a la caducidad de la acción de nulidad, el motivo es de pleno rechazo, siendo de reproducir lo razonado en otra resolución de esta Sala: ' Referido el primer motivo del recurso a la desestimación de la excepción de caducidad de la acción, esgrimiendo que el plazo de cuatro años que indica el artículo 1301 del Código Civil es un plazo de caducidad así como que la consumación de los contratos de suscripción de participaciones preferentes 'coincide con la fecha de suscripción', esta Sala viene manteniendo (por todas, sentencia de 26.3.2015 ) que conforme al artículo 1.301 del Código civil , la acción de nulidad «solo durará cuatro años», plazo de caducidad, tiempo que empezará a correr en los casos de «error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato». Declara la STS, Civil, de 11 de Junio de 2003, Recurso 3166/1997 (se subrayan frases relevantes):

«Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino quesólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó».

Y añade que:

«Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil ».

En el caso de autos, se trata de un contrato de tracto sucesivo que surte efectos en tanto subsiste la inversión, siendo esta de carácter perpetuo; no está consumado el contrato mientras el mismo despliega efectos, por lo que no puede aceptarse que el día inicial del plazo de caducidad sea el de firma de la orden de suscripción... ni el día en que comienza a surtir efectos... pues ese es el día de celebración del contrato, no el de su consumación.

En todo caso, habiéndose presentado la demanda rectora de las actuaciones de la que trae causa la presente apelación el 25 de febrero de 2014, constando el abono de rendimientos de las participaciones al actor hasta julio del año 2012 (certificado de Bankia al folio 79 de autos), el plazo de caducidad no habría transcurrido.

TERCERO .- Invocándose la relación contractual existente entre las partes litigantes, indicando que Bankia no efectuó labores de asesoramiento financiero a la actora, limitándose al depósito y administración de valores, lo que implicaba una mera labor de información sin 'recomendaciones personalizadas' a las que se refiere la LMV al considerar el 'asesoramiento financiero', el cual no es presumible, siendo diferentes las labores y responsabilidades derivadas de una mera 'comercialización' de producto financiero a las de un auténtico 'asesoramiento', como punto de partida procede reproducir lo razonado en S del Tribunal Supremo de 20.01.2014 (reiterado en las de 07.07.2014 y 08.07.2014) respecto a los deberes de información y asesoramiento que pesan sobre entidades financieras: «... ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto».

«El art. 79 bis LMV regula los deberes de información que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversión. Estos deberes no se reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa (apartado 2), sino que además deben proporcionarles, 'de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión', que 'deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias' (apartado 3)».

«El art. 64 RD 217/2008, de 15 de febrero , regula con mayor detalle este deber de información sobre los instrumentos financieros y especifica que la entidad financiera debe 'proporcionar a sus clientes (...) una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional'. Y aclara que esta descripción debe 'incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas».

«La entidad financiera debe realizar al cliente un test de conveniencia, conforme a lo previsto en el art. 79bis. 7 LMV ( arts.19.5 Directiva 2004/39/CE ), cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento. Se entiende por tales, los casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. Este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa».

«... estas exigencias propias del test de conveniencia son menores que cuando debe valorarse la idoneidad del producto conforme al art. 79bis. 6 LMV ( art. 19.4 Directiva 2004/39/CE ). El test de idoneidadopera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan».

Sentado lo cual, respecto a la naturaleza de la relación jurídica existente entre Bankia y la parte demandante, invocando que entre ellos únicamente existió un contrato de depósito o administración de valores (al folio 182 de las actuaciones), recibiendo y ejecutando órdenes y administrando los valores, no asumiendo labor de asesoramiento financiero, la Sala discrepa de tal consideración.

Así, por una parte, como ya se ha razonado en otras ocasiones (por todas, S de esta Sala de 11.12.2014, recaída en el Rollo de Apelación 315/2014), no cabe desconocer que la entidad apelante llevó a cabo una verdadera labor de asesoramiento a la actora para las adquisiciones objeto de autos , 'teniendo en cuenta las condiciones personales de los inversores...la entidad no se limitó, como alega, a unas meras recomendaciones genéricas...',siendo de destacar que en el caso de autos D. Gaspar (como lo ratifica la testifical practicada a empleada de la sucursal) no acudió a la oficina de Caja Madrid para interesarse de un producto complejo como son las participaciones preferentes, también de alto riesgo, como se reconoce por la ahora apelante, sino que fue conminado a ello por empleados de Caja Madrid que se pusieron en contacto con aquél para ofrecerle el producto que, lógicamente, ante las condiciones subjetivas de los clientes (edad, falta de conocimientos financieros, profesión, etc.), desconocían.

Consecuencia de ello es que se incumplieron de esa forma las obligaciones que impone la LMV pues dentro de las obligaciones que impone a la ley a dichas entidades es el realizar a sus clientes en test de idoneidad, no solo el test de conveniencia, sin que por la entidad financiera se planteara ni siquiera la necesidad de llevar a cabo ese test de idoneidad, como exige el artículo 72 y 73 del RD 217/2008 , teniendo en cuenta que la entidad ahora apelante llevaba a cabo no solo esas labores de mediación, sino de asesoramiento, lo que habría implicado la necesidad de haber realizado también el correspondiente test de idoneidad, y no solo el de conveniencia.

Debe por lo tanto concluirse no solo que la entidad ahora apelante incumplió los deberes de información que le impone el artículo 79 y 79 bis de la LMV, sino también los deberes que como sociedad de inversión le imponen los artículos 72 y 73 del RD 217/2008 , al no haber realizado en ningún momento a sus clientes el test de Idoneidad, habiendo sido necesario para que la ahora apelante pudiera informar sobre los productos más adecuados a su perfil, sin que, en todo caso, el mero test de conveniencia fuera suficiente, cuando la naturaleza del producto ofertado, como son las participaciones preferentes, no respondía al perfil inversor de la parte actora.

En su consecuencia la Sala, si bien respecto a la acción de nulidad, hace suyos los razonamientos contenidos en la sentencia respecto a la procedencia del test de idoneidad y consiguiente incumplimiento por Bankia.

CUARTO.-- Invocándose, como primer alegato referido al 'error en la valoración de la prueba: inexcusabilidad del error', que los demandantes tenían un único propósito: a obtener la máxima rentabilidad de su dinero', el alegato es de mero rechazo cuando, como se ha razonado, no indagaron sobre el perfil inversor de los clientes.

Igual suerte desestimatoria procede del alegato de la firma de un contrato sin haber leído su clausulado o sin comprender el contenido del aquél, pues, como se recoge en la sentencia apelada, en definitiva, el error consistió en la creación de una falsa apariencia del producto.

En orden al deber de probar la existencia del vicio, el alegato deviene inconsistente al desprenderse de las actuaciones acreditada tal existencia.

Refiriéndose el recurso a la información suministrada, respecto al 'test de conveniencia' (al folio 70 de autos), lo cierto es que del mismo no cabría considerar que el actor era consciente de comprender los riesgos realesque implicaba la contratación del producto pues, no siendo objeto de discusión la complejidad del mismo y alto grado de riesgo que implicaba su contratación, no por su remuneración (a la que se ciñe la apelante) sino por factores -apuntados correctamente en la sentencia de instancia en orden a la naturaleza del producto- como lo son la incertidumbre respecto a la devolución del principal invertido, posibilidad de exonerar los mismos, posible sustitución del pago de la remuneración por acciones, cuotas o aportaciones al capital de la entidad, etc., el suministro de la oportuna información y clasificación del cliente resultan fundamentales. Así, en aquel resulta sorprendente que se concluya la conveniencia de contratar 'renta fija participaciones preferentes', cuando si bien contestó conocer todos los aspectos de los 'activos de renta fija', como el funcionamiento general de las 'variables', afirmando haber realizado inversiones en emisiones de 'renta fija' en los dos últimos años, no solo el tratamiento a las participaciones preferentes como mera 'renta fija' resulta sorprendente incluso para no expertos en la materia, sino cuando, además, a pesar de contestar conocer el funcionamiento general de los mercados financieros, el cliente difícilmente podría entender cuestiones como las citadas 'variables' según las circunstancias personales del mismo carecía de cualquier tipo de conocimiento financiero.

Por otra parte, si bien se destaca la aportación a los clientes del llamado documento 'resumen de riesgos' -Instrumento...- (al folio 195 vuelto y ste), esgrimiendo la información suministrada en el mismo, procede reproducir lo razonado al respecto en Sentencia de esta Sala de 22.12.2014 : 'Debiendo de correr igual suerte desestimatoria el siguiente motivo del recurso: cumplimiento por Bankia de sus obligaciones como entidad que presta servicios de inversión, pues si bien la apelante incide en la documentación obrante en autos, que fue presentada a los demandantes, alegando, en definitiva, que se proporcionó la información adecuada de manera comprensible, destacándose en la ficha del producto (doc. Nº 3 de la demanda) los términos 'complejo', 'perpetuo', 'no constituye depósito bancario', detallándose los riesgos inherentes, como igualmente en consta en el documento nº 3 de los de la contestación a la demanda -Instrumento Financiero/Servicio de inversión...-, el motivo es de pleno rechazo cuando no solo como se razonó en la S de esta Sala recaída en el Rollo de Apelación 350/2014: 'conceptos estos inalcanzables para un jubilado y sin información financiera alguna...', sino cuando, además, como se considera también en aquella: 'el mero hecho de cumplir de una manera formal ese deber de información no implica que se cumpliera con los deberes de información y de lealtad que impone a las entidades financieras la Ley del Mercado de Valores...' pues los términos utilizados en la documentación son complejos y prolijos (como dice la apelada: 'fuera del alcance de entendimiento de personas con las circunstancias subjetivas de mis representados'), lo que es compartido por la Sala habida cuentade tratarse de personas de 69 y 77 años al tiempo de la demanda, jubilado y ama de casa, que solo sabe leer y escribir uno de ellos según consta en la demanda, y sin estudios la otra...'

Razonamientos de plena aplicación al caso de autos en el que los suscriptores al tiempo de la suscripción del producto contaban con estudios de bachiller superior y FP grado medio, respectivamente, incluyendo tal documento terminología altamente especializada, con inclusión de términos que, como ya se ha razonado en otras ocasiones, resultan totalmente incomprensibles no solo para el actor y esposa sino también para cualquier persona que no sea experta en el mundo financiero y bancario.

Falta de información clara y precisa del producto que no resulta de la órden de suscripción -en las que constaba el vencimiento 'perpetuo' y la declaración de haber recibido información el suscriptor- pues, en definitiva, la mera entrega de documentación prolija, cargada de tecnicismos y explicaciones solo comprensibles por los expertos en la materia, resulta insuficiente, siendo de reconocer que como minoristas le alcanzaba el más alto nivel de protección previsto en la LMV, esto es, proporcionar al cliente información imparcial clara y no engañosa (art. 79.bis.2) y suministrarle de manera comprensible información sobre los instrumentos financieros...gastos...costes.. de modo que le permita conocer la naturaleza y los riesgos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece (art. 79.bis.3).

QUINTO .- Invocándose en el recurso la inexistencia de nulidad radical 'como erróneamente se califica en la demanda', el motivo es de pleno rechazo pues, con independencia de cómo se califique la acción en la demanda, lo cierto es que la acción que triunfa es la nulidad (anulabilidad) por concurrencia de un vicio de consentimiento -error-, tal y como en los anteriores motivos del recurso se asume.

Debiendo de correr igual suerte desestimatoria el motivo referido a nulidad por infracción de normas imperativas pues la nulidad (anulabilidad) que se aprecia es por concurrir vicio de consentimiento, no por infracción administrativa (incluso la sentencia apelada, al estimar la acción de indemnización de daños y perjuicios, no fundamenta su triunfo en tal infracción sino en el incumplimiento de obligaciones en que incurrió la demandada).

Con relación a la inexistencia de incumplimiento contractual acogiéndose la acción principal de nulidad por carecer de vicio de consentimiento, no procede entrar en su estudio.

SEXTO .- En relación al conflicto de intereses y la inexistencia del mismo que se predica en el recurso, lo cierto es que la sentencia apelada no hace alusión al mismo, ni esta Sala fundamenta la nulidad que se acoge -por vicio de consentimiento: error -en dicho conflicto-.

SÉPTIMO .- En definitiva, con estimación del recurso de apelación interpuesto por el actor y desestimación del formulado por la demandada, procede, con revocación de la sentencia apelada y estimación de la demanda, la declaración de nulidad de la adquisición de participaciones preferentes objeto de autos con la consiguiente restitución entre las partes de las participaciones: el precio pagado con sus intereses desde la fecha de la inversión, como, por el cliente, de las retribuciones percibidas, igualmente con sus intereses, debiendo devolver el cliente los títulos o acciones canjeadas por los mismos.

Se imponen a la demandada las costas de la instancia. No se hacen imposición de las costas causadas con el recurso de la parte actora, imponiéndosele a la demandada las causadas con el suyo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante D. Gaspar y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante Bankia, S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 92 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 273/2014, debemos REVOCAR la indicada resolución en el sentido de:

1º.- Declararse la nulidad por vicio de consentimiento de la adquisición de participaciones preferentes suscrita por D. Gaspar y Dª. Nicolasa para su sociedad ganancial el 22.5.2009 por importe de 110.000 euros.

2º.- Condenar a Bankia a la restitución de dicho precio con sus intereses desde la inversión, como a los adquirentes a la devolución de las retribuciones percibidas con sus intereses.

3º.- Las participaciones o acciones canjeadas pasaran a ser titularidad de la demandada, deduciéndose en su caso de la cantidad a recibir el importe obtenido de la venta de las mismas.

4º.- Se imponen a la demandada las costas de la instancia.

5º.- No se efectúa imposición de las costas causadas con el recurso de D. Gaspar , imponiéndose a Bankia las ocasionadas con su recurso.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir por Bankia, S.A. conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Con devolución a D. Gaspar del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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