Sentencia Civil Nº 430/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 430/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 509/2016 de 04 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 430/2016

Núm. Cendoj: 27028370012016100428

Núm. Ecli: ES:APLU:2016:692

Núm. Roj: SAP LU 692/2016

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00430/2016
Lugo, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de JUICIO VERBAL 0000528/2015 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO , a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000509 /2016 , en los que aparece
como parte apelante, ASEGURADORA PELAYO , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
MONICA REAL GUERREIRO y asistido por el Abogado D. TOMAS PANIAGUA ALVAREZ, y como parte
apelada, SANATORIO NO SA SEÑORA DOS OLLOS GRANDES S.L. , representado por el Procurador de
los tribunales, Sra. CARMEN RODIL MARTINEZ y asistido por el Abogado D. MIRIAM FERNANDEZ GOMEZ,
sobre reclamación de cantidad. Siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. JOSE
ANTONIO VARELA AGRELO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo íntegramente la demanda formulada por el Sanatorio Nosa Señora dos Ollos Grandes contra la entidad Pelayo mutua de Seguros S.A. a quien condeno a que abone a la parte actora la cantidad de 3390,76 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. LCS.== Se condena a la demandada al pago de las costas causadas', que ha sido recurrido por la parte ASEGURADORA PELAYO, habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Consiste la contienda en la reclamación económica derivada de un accidente de circulación, si bien lo que aquí nos ocupa se concreta a los gastos de asistencia sanitaria prestados al lesionado y cuyo crédito fue cedido por el beneficiario al Centro Médico.

La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión actora y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandada y civilmente condenada.



SEGUNDO .- El visionado del video permite a este Juzgador compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el juzgador 'a quo' la cual explica en su sentencia en un razonamiento lógico, coherente con su resultado, y sin fisuras, sin que en los argumentos del apelante se encuentren motivos que lleven a la sustitución del criterio imparcial del Juzgador, por el legítimamente interesado del apelante.

En efecto, ha quedado acreditada la cesión del crédito, su existencia y cuantía.



TERCERO .- Se aduce en primer lugar falta de legitimación activa.

La cuestión encierra una innegable complejidad jurídica, si bien esta Audiencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sus sentencias 252 y 336 de este año, de fechas 14.junio y l de septiembre, en las que decíamos: ' La legitimación (activa y pasiva) de los litigantes resulta pues indiscutible a la vista de la referida cesión que faculta al cesionario, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.526 del Código Civil , para dirigirse contra el deudor, y encontrándose el crédito perfectamente definido en el documento ya que la cesión tan solo lo fue hasta el límite máximo previsto y por la cuantía económica a la que ascendiera el coste de la asistencia médico-sanitaria prestada consecuencia de las lesiones generadas por un accidente de tráfico concreto y específico, y por tanto ya acaecido, por lo que el negocio de cesión contaba con un objeto definido, delimitado, liquidable y determinable sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes ( artículo 1.273 del Código Civil ), válido por tanto en nuestro ordenamiento jurídico'.

Lo primero que hay que añadir a lo ya reseñado es que el crédito que se cede no es contra el Sanatorio, respecto del cual el cedente es deudor, sino frente a la Cía. Aseguradora responsable.

En virtud de la asistencia prestada, el paciente tiene un derecho de reclamación respecto de la aseguradora siendo este el crédito objeto de cesión.

Es cierto que en ese momento el crédito no se ha concretado económicamente pues está en función de la que sea necesaria para la sanación, pero el momento de nacimiento es cuando se produce el siniestro.

La crítica que puede efectuarse sobre la indeterminación del objeto queda subsanada al considerar que el mismo es determinable en función de unos criterios objetivables como es la asistencia necesaria para la curación de las lesiones que provocan la asistencia.

Estamos, en definitiva, ante un negocio jurídico lícito al amparo de la libertad contractual cuyo objeto futuro pero determinable encuentra amparo en los arts. l.271 y 1.273 del Código Civil .



CUARTO .- En cuanto a la ausencia de nexo causal, sin desconocer las dudas que ofrece el supuesto, es lo cierto que existe una condena penal que recoge como hechos probados el accidente y el nexo causal de las lesiones en el mismo, lo que vincula a este órgano jurisdiccional civil.

A mayor abundamiento el informe pericial que contradice el nexo causal no ha sido objeto de contradicción.



QUINTO .- No proceden los intereses del art. 20 LCS pues la acción no la ejerce el perjudicado sino un tercero, vía subrogación de crédito.

Únicamente proceden los intereses legales desde la interpelación judicial.



SEXTO .- Las cantidades no han sido objeto de contradicción con pruebas contradictorias, y al tiempo no concurre vinculación de la entidad actora con el Convenio alegado como referencia.

SÉPTIMO .- Las dudas concurrentes aconsejan no hacer condena en costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos de pertinente aplicación

Fallo

Se desestima en lo sustancial el recurso de apelación confirmándose la sentencia con la modificación de los intereses que, en vez de los del art. 20 de la LCS , serán los intereses legales desde la interpelación judicial.

No se hace condena en costas en ninguna de las instancias.

Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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