Última revisión
14/04/2010
Sentencia Civil Nº 431/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1288/2009 de 14 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 431/2010
Núm. Cendoj: 28079370242010100241
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8587
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00431/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1288/2009
Autos nº: 406/08
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid.
Apelante: Belen
Procurador: RAQUEL NIETO BOLAÑO
Apelado: Carlos Alberto
Procurador: BEGOÑA LÓPEZ CEREZO
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 431
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
En Madrid, a 14 de abril de 2010
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio con el nº 1288/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid.
De una, como apelante, DÑA. Belen representada por la Procuradora DÑA. RAQUEL NIETO BOLAÑO.
Y de otra, como apelado, D. Carlos Alberto , representado por la Procuradora D ÑA. BEGOÑA LÓPEZ CEREZO.
Habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 30 de junio de 2.009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de Dña. Belen contra D. Carlos Alberto , bajo la representación de la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña López Cerezo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declaro la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicha declaración, sin hacer especial condena en costas, estableciendo los siguientes efectos:
1) La patria potestad (responsabilidad parental) sobre el hijo menor será compartida entre ambos padres, atribuyéndose la guarda y custodia a Dña. Belen .
2) Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas y estancias con los menores: fines de semana alternos desde las 12 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo. Los puentes y los festivos se unirán al fin de semana correspondiente. Para evitar discrepancias por los fines de semana tras los períodos vacacionales, se establece que el padre podrá estar con su hijo los fines de semana pares, pudiendo apreciarse dicho número en un calendario en el que conste la numeración de las semanas. Por ejemplo hoy, fecha de la elaboración de esta sentencia, nos encontramos en la semana 27 del año.
El padre podrá tener a su hijo en su compañía un día a la semana apara el caso de tener libre alguna tarde, desde la salida del colegio o en su defecto las 17:00 horas hasta las 20:00 horas.
Las vacaciones escolares estarán divididas en dos mitades, correspondiendo a cada padre una de esas dos mitades, siendo esas mitades en verano, la primera entre el día siguiente al último lectivo a las 11:00 horas y el 31 de julio a las 20 horas, y la segunda desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el último día festivo (víspera de la vuelta al colegio) a las 20:00 horas. En Navidad los dos períodos estarán comprendidos: el primero, entre el primer día no lectivo a las 10:00 horas y el día a30 de diciembre a las 20:00 horas, y el segundo período desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:00 del último día no lectivo. El padre tendrá derecho a uno de esos períodos, que en defecto de acuerdo será elegido por él los años impares y por la madre los pares. Las vacaciones de Semana Santa se disfrutarán íntegramente por cada progenitor por años alternos, correspondiendo a la madre los años pares y al padre los impares.
3) D. Carlos Alberto abonará 110 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia, cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que al efecto se designe por Dña. Belen dentro de los cinco días primeros de cada mes, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que los sustituya, así como el 50% de los gastos extraordinarios aprobados de común acuerdo o por resolución judicial en caso de discrepancia, salvo aquellos que sean urgentes.
En ejecución de sentencia podrán las partes practicar la liquidación de la sociedad conyugal, de no haberlo efectuado aún.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Belen , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2.009 se señaló el día 13 de abril de 2.009 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de la impugnación de la parte apelante incide sobre el extremo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos establecida por el juzgado en 110 euros mensuales para el hijo común de los litigantes. La parte apelante pide un incremento de la misma, pero ciertamente de la documentación aportada a las actuaciones, correctamente valorada por el juez de instancia no hay prueba alguna que permita estimar que el padre tenga capacidad económica para afrontar una mayor carga. Ni los ingresos que mensualmente percibe, ni las cargas que tiene que atender autorizan un incremento, de modo que el juzgado se ha mantenido unos valores racionales de ponderación y proporcionalidad, que no autorizan un incremento del importe de la pensión. Para la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos para los hijos, el Código Civil acoge un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el art. 142 , comprendiendo, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y se fijará como dice el art. 146 del CC proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. El art. 93 , especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene, siempre presente en la determinación del "quantum" la concurrencia de ambos progenitores, cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución (SSTS 9-10-1981 [RJ 19813593] y 12-2-1982 [RJ 1982682 ]).
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Belen , representada por la Procuradora DÑA. RAQUEL NIETO BOLAÑO, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, de fecha 30 de junio de 2009 , en autos de Divorcio nº 406/08; seguidos contra D. Carlos Alberto , representado por la Procuradora DÑA. BEGOÑA LÓPEZ CEREZO; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

