Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 431/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 320/2011 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 431/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100706
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00431/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf Fax : 941296484/486/489
Modelo : SEN010
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 320/2011
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 431 DE 2012
En LOGROÑO, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 43/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE HARO, a los que ha correspondido el Rollo 320/2011, en los que aparece como partes apelantes, DON Edemiro , DON Evelio Y DON Germán , representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PAZ FERNÁNDEZ BELTRÁN y asistidos por el Letrado DON FELIX VALER MURILLO, y como parte apelada DON Leonardo , representada por el Procurador de los Tribunales DON LUIS OJEDA VERDE y asistido por el Letrado DON ALBERTO DÍEZ DEL CORRAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON RICARDO MORENO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 14-3-2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro (f.- 244-) en cuyo fallo se recogía:
'Se estima la demanda principal de acción confesoria de servidumbre interpuesta por D. Leonardo contra D. Edemiro , D. Evelio y D. Germán y por lo tanto se declara la existencia de servidumbre voluntaria de paso; se condena a los demandados a retirar la obra, de forma permanente, consistente en la colocación de unas vigas y cadenas, en la CALLE000 nº NUM000 de manera que no se impida el paso al patio de la vivienda del demandante por dicha calle; se condena a los demandados a estar y para por las anteriores declaraciones. No procede la imposición de costas.
Se estima parcialmente la demanda reconvencional de acción confesoria y otras interpuesta por D. Edemiro , D. Evelio y D. Germán contra D. Leonardo y por lo tanto se declara la validez y eficacia del contrato de fecha 23 de septiembre de 1969, otorgado por D. Juan Francisco (padre del actor reconvenido) , D. Leonardo , D. Aureliano y Dª Sara , (padres de los demandados reconvinientes); se absuelve al actor reconvenido de las restantes pretensiones deducidas en su contra. Se imponen las costas de la reconvención a D. Edemiro , D. Evelio y D. Germán ...'.
Se responde con tal fallo a la demanda en la cual se pretendía por Leonardo , en esencia, que (f.-1-16):
' 1º.- Se declare la existencia de servidumbre voluntaria de paso.
2º.- Se obligue a los codemandados a retirar la obra, de forma permanente, consistente en la colocación de unas vigas y cadenas, en la CALLE000 nº NUM000 , de manera que no impida el paso al patio de la vivienda del demandante por dicha calle.
3º.- Se condene a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones...'.
Por parte de los codemandados se contestó en tiempo allanándose a las pretensiones del actor (f.-72-85), a la vez que formulaban reconvención en virtud de la cual interesaban que en su día se dicte sentencia en la que se declare:
'- Que se declare la validez y eficacia del contrato de fecha 23 de septiembre de 1969, otorgado por D. Juan Francisco (padre del actor reconvenido, D. Leonardo ) D. Aureliano y Dª Sara , (padres de mis mandantes).
-Que se declare que las obras iniciadas por el actor en la finca de su propiedad, CALLE001 NUM001 de Santurdejo, colindante con las fincas propiedad de mis mandantes contravienen lo dispuesto en el contrato suscrito en el año 1969.
-Que se declare que las fincas de mis mandantes son titulares de un derecho de paso respecto de la finca propiedad de D: Leonardo .
En consecuencia se condene a D. Leonardo a
-Al cumplimiento del contrato...otorgado en fecha 23 de septiembre de 1969.
-A derribar la sobras de ampliación del vallado que está ejecutando y a reponer las fincas al estado que ha sido mantenido de forma inalterable desde el año 1969, conforme al contrato otorgado el 23 de septiembre de 1969, de forma que no impida o dificulte el derecho de paso constituido y las obligaciones de retranqueo del vallado convenidas....'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Edemiro , D. Evelio y D. Germán , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- En el recurso de apelación (f.- 261-273) se alegaba, en esencia, error en la valoración de la prueba en relación con los arts. 1281 1282 , 1284 y 1285 CC y la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos al interpretar el contrato de 1969, para concluir interesando que previos los trámites legales se proceda a dictar la resolución que revoque la de instancia y '... estime en su integridad la demanda reconvencional, todo ello con expresa condena en costas a la parte reconvenida...'
En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.- 279-282) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13-12-2012.
QUINTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte recurrente se alegó error en la valoración de la prueba en relación con los arts. 1281 1282 , 1284 y 1285 CC y la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos al interpretar el contrato de 1969
En este ámbito el artículo 1.091 CC establece que ' los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos', y el 1258 dispone que ' los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley', sobre el que se proyecta el art. 1281 CC que con la finalidad de investigar la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y el contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( STS 15-12-1992 ) conclusión a la que llega la sentencia recurrida si bien la recurrente sostiene la existencia de error en tal conclusión, frente a lo cual cabe concluir señalando que es doctrina reiterada expresada que la interpretación contractual constituye función de los Tribunales de Instancia, y debe prevalecer cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica, y sin que pueda pretenderse una revisión para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, y en caso de duda debe de prevalecer el criterio del Juzgador a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual ( STS 20-5-2004 ).
Y dentro de este ámbito es en el que debe examinarse el contrato en cuestión (copia en f.- 43 y 161) en relación con las pruebas desarrolladas en el procedimiento, y bajo el prisma del principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS, 18-10-1989 , 8-7-1991 , etc) y junto a ello ha de tenerse en cuenta la conocida y reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica ( SSTS, 20-11-2002 y 3-4-2003 ).
El citado contrato establece lo siguiente:
' Primera.- Que del solar que tiene a la parte de atrás de la vivienda propiedad de D. Juan Francisco y que en la actualidad se halla cercado de alambre, el que limita por el Norte, Sur y Este con los solares propiedad de los Sñres Sara Aureliano , D. Juan Francisco deberá levantar dichas alambre y introducirlas dentro de su terreno un metro con treinta centímetros tanto por la parte Norte como por la parte Sur de referido solar, de la parte que ocupa en la actualidad.
Segunda.- La tubería de agua que va del pozo propiedad de los hermanos Sara Aureliano a la casa-vivienda de Dª Sara y que atraviesa el terreno cercado por D. Juan Francisco , ha de continuar como se halla en la actualidad, y si un día se avería y hay necesidad de levantarla, los gastos que se ocasionen correrá por cuenta de Dª Sara .
Tercera.- Para la entrada a los solares ya repetidos, será por la calleja existente por encima de la casa de D. Jesús Carlos , debiendo quedar una anchura de tres metros.
Cuarta.- D. Juan Francisco se compromete solemnemente a levantar los cimientos y cerca de referido solar antes del día treinta y uno de diciembre del año en curso sin dar lugar a nueva reclamación ...'.
No es objeto de discusión que se procedió a la realización del retranqueo pactado entre las partes en el vallado del patio del padre de Leonardo , y la realidad a lo largo de los años siguientes aparece reflejada en las diversas fotografías aportadas y que en el informe pericial y sobre la base de las misma permiten obtener tres distancias entre la fachada de Leonardo del nº NUM001 de la CALLE001 en su parte trasera hasta la fachada del almacén de la CALLE000 nº NUM002 (ver topografía catastral y fotografías) 13,65m; entre el límite de la linde del patio o antiguo jardín delimitado en las fotografías y la fachada del almacén 11,40 m; y desde la zanja existente hasta la fachada del almacén 6,75m (f.-224-225)
Por otra parte en la explicación que realiza el perito judicial , punto ' 4.2.- Informe de las obras de vallado cuya ejecución inició el Sr. Leonardo , manifestando si existe una extralimitación con respecto al originario vallado: De lo examinado se comprueba que la anchura original de 7,15 m que ocupaba toda la fachada se conserva, el fondo que originalmente era de uno 2,25 m se pretendía ampliar hasta los aproximadamente 6,85 m, que es la distancia existente entre la fachada de la casa y los restos de la zanja que parece ser va a constituir la cimentación del nuevo vallado ' sobre esta base la recurrente realiza un cálculo en el que entendiendo que la propiedad del patio de Leonardo es de 50 m2 si se siguen vallando 50m2 no se respeta lo pactado puesto que con el retranqueo la superficie vallada debiera ser menor, pero ello no deja de ser una suposición puesto que si se entiende que se procedió por el padre de Leonardo al retranqueo del vallado 1,30 metros en el lado Norte y Sur en virtud del acuerdo alcanzado, y se sostiene que no se ha tocado tal vallado desde la fecha en que se hizo el retranqueo, dado que los límites Norte y Sur eran los afectados por el retranqueo pero no el Este que es precisamente por donde se pretendería ampliar, resulta que tal lado Este no se ve afectado por limitación alguna en el contrato examinado, y en tal sentido el perito judicial insiste al señalar en la pregunta 4.3 que en el contrato de 1969 '... solo se hace mención a los laterales (Norte y Sur) y no al lateral Este, que es el que ahora se pretendía ampliar de 2,25 m a 6,85 m'.
SEGUNDO.- Respecto de la pretendida servidumbre de paso que pesaría sobre la finca de Leonardo .
La servidumbre predial de paso, con carácter permanente, puede ser definida, en vista del articulado del Código Civil, como el derecho real en fundo ajeno, que faculta a su titular a obtener del predio gravado, la utilidad de transitar por él, distinta de la que primordialmente proporciona éste conforme a su destino económico. Una servidumbre como la de paso, al ser discontinua, aparente y positiva, no puede adquirirse más que por título
Al respecto debe darse por reproducida en este momento las abundantes citas jurisprudenciales sobre la naturaleza y modo de adquirir la servidumbre de paso que se recogen en la sentencia recurrida lo que nos lleva nuevamente al contrato de 23-9-1969, cuyo contenido ya ha sido recogido, y su interpretación.
Del contenido literal de tal contrato no se desprende en modo alguno que la finca actualmente propiedad de Leonardo y en el momento de la firma del contrato de su padre se encontrara gravado con servidumbre de paso alguna a favor de ninguna finca, ni que en el mismo documento se estableciera tal servidumbre de manera voluntaria, puesto que lo único que en el contrato se establece de manera expresa referido a la finca de Leonardo es el retranqueo en 1,30 metros en lado Norte y Sur y ello referido a la extensión que contaba en el momento de realizarse el contrato lo cual se llevó a cabo, y la única cuestión es la entrada que se dejaba a las fincas que se fijaba por '... la calleja existente por encima de la casa de D. Jesús Carlos , debiendo quedar una anchura de tres metros ...', paso que se corresponde con finca catastral nº NUM003 que según datos catastrales (f.- 37 y ss) corresponde en propiedad en un 50% a Germán y en un 25% respectivamente a Edemiro y Evelio .
En conclusión debe desestimarse el recurso de apelación.
TERCERO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro , D. Evelio y D. Germán , contra la sentencia de fecha 14-3-2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Haro, en juicio en el mismo seguido al nº 43/2010 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 320/2011, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala,
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
