Sentencia Civil Nº 431/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 431/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 537/2014 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 431/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100459

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Valoración de la prueba

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00431/2014
SENTENCIA Nº 431/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintisiete de octubre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio verbal núm. 946/2011, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia núm. cinco de Molina de Segura, entre las partes, como actor, y en esta alzada apelado, Pablo Jesús
, representado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, y defendido por el Letrado Sr. Bermejo Fernández, y
como demandada, y en esta alzada apelante, Justa , representada por la Procuradora Sra. Ortuño Muñoz,
y defendida por el Letrado Sr. Diego Valero, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que
expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 11 noviembre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que estimando la demandan interpuesta por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer en nombre y representación de D. Pablo Jesús debo declarar: 1º que la finca del actor Sr. Pablo Jesús finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Molina de Segura se halla enclavada entre dos fincas ajenas que son la catastral NUM001 (finca registro NUM002 del Registro de la Propiedad de Molina nº 2 propiedad de los demandados) y la catastral NUM003 careciendo de salida a camino publico llamado CAMINO000 , 2º constituir y declarar que la finca propiedad del Sr. Pablo Jesús tiene a su favor una servidumbre de paso para la salida al vil público CAMINO000 a través de la finca catastral NUM001 del polígono NUM004 , finca registral NUM002 del registro de la Propiedad de Molina nº 2 propiedad de la parte demandada conforme expresa el dictamen pericial aportado como doc. Nº 11, y en el plano anexo al referido dictamen a través de un camino de 166 m2 reflejado en dicho plano, con la correspondiente indemnización de los perjuicios que pudieran ocasionarse a la parte demandada fijados en 1.992,# 3º declarar que la servidumbre de paso que tiene obligación de soportar la demandad en su finca consiste en un camino de 166 m2 que parte del vial público llamado CAMINO000 llegando hasta el lindero de la parcela catastral NUM005 ,4º, en cumplimiento de lo anterior una vez que sea firme la sentencia se dirigirá mandamiento al Registrador de la Propiedad nº 2 de Molina por el que se ordene incluir en la descripción de la finca registral NUM006 el siguiente contenido': la misma se encuentra gravada con una servidumbre de paso a favor de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Molina 2, catastral NUM005 del polígono NUM004 del catastro parcelario de Molina de Segura, consistente en un camino de 166 m2 que parte del vial público llamado como CAMINO000 , llegando la parcela catastral NUM005 , 5º condenar a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y 6º al pago las costas de este procedimiento'.



SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 537/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintisiete de octubre de 2014.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, precisando que la finca del actor contaba, al menos, con tres salidas a camino público, argumentando sobre ello, y alegando, a continuación, que en ningún momento se prueba que los caminos existentes no sean suficientes para dar servicio a su finca.



SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo razonar que no se discute que la finca del actor se encuentra enclavada entre otras fincas, sino que lo que se afirma es que tiene acceso al camino público por dos sendas, una que discurre entre las fincas catastrales NUM001 y NUM003 , y otra que discurre entre las fincas catastrales NUM003 y NUM007 , sin embargo se ha de razonar que el hecho de que exista un paso tolerado y no fundamentado en un derecho exigible, sino en la simple condescendencia de quien permite su tránsito, no constituye la salida a camino público a la que se refiere el legislador, razón por la que las sendas a las que se refiere la apelante, no basado o fundamentado su uso en derecho alguno a favor del actor, no pueden ser consideradas como salidas a camino público, y, por consiguiente, se ha de partir del enclavamiento de la finca.

En cuanto a la senda que discurre entre las parcelas NUM003 y NUM007 , no es sino un brazal de riego de menos de medio metro, según se aprecia en la foto nº 10 del reportaje fotográfico aportado por la actora (folio 65), y la foto nº 3 unida al acta notarial aportada por la actora como documento nº 6 (folio 50, vuelto), que en ningún caso puede ser calificado como camino de acceso, no sólo por su estrechez, sino porque cumple un servicio a favor de las fincas distinto al del paso y distinto al uso agrícola del terreno, siendo su fin el de acueducto, esto es, servir de cauce al agua. En cuanto a la senda que discurre entre las parcelas catastrales nº NUM001 y NUM003 , llamada senda de herradura, su existencia se constata por los testigos traídos por el actor, Sr. Samuel y Sr. Jose Luis , como el paso que habitualmente se utilizaba por el titular de la finca del actor, de manera que es de inferir de ello que el mismo era el que más se acomodaba para conectar la finca con el camino público, dejando constancia los testigos citados que dicho camino fue cortado por los demandados en el año 2008, y si bien estos últimos dicen que no fue cortado por ellos, sino por el titular de la finca catastral NUM003 , esto es indiferente a los efectos de la presente controversia, que es fijar un paso de acceso a camino público de la finca catastral NUM005 del polígono NUM004 del Registro Catastral de Molina de Segura, propiedad de la parte actora, no debiendo olvidar que el titular de la finca catastral NUM003 no es parte en este procedimiento.

La necesidad de acceso a camino público se acredita una vez constatado el enclavamiento del fundo del actor entre fincas ajenas, y el hecho de que desde el 2008, fecha del vallado, el actor usara otros pasos tolerados no desvirtúa su actual reclamación ni desacredita su necesidad.



TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortuño Muñoz, en nombre y representación de Justa , contra la sentencia dictada en fecha once de noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, en el juicio verbal núm. 946/2011 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª. de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50#, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 431/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 537/2014 de 27 de Octubre de 2014

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