Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 432/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 506/2010 de 05 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 432/2011
Núm. Cendoj: 08019370192011100415
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 506/2010- E
Procedimiento ordinario Nº 215/2009
Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 432/11
Ilmo. Srs.
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de Jose Pedro contra Pedro Antonio y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte apelante Jose Pedro contra la sentencia dictada en los mismos el dia 8 de marzo de 2010, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda planteada por el Procurador Jose Pedro , contra D. Pedro Antonio Y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en consecuencia, absuelvo a dichos demandados de la petición de indemnización por lucro cesante contra ellos formulada de contrario, sin imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Jose Pedro , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 31 de marzo de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrada D. RAMON FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión sometida a debate es la indemnización por lucro cesante que reclama el actor por la paralización del camión de su propiedad mientras estuvo en el taller de reparación. No se discute la responsabilidad; sólo se discute esa concreta indemnización por considerar que no se han acreditado debidamente los hechos en que se apoya. La sentencia de primera instancia acoge la postura de la parte demandada y desestima la demanda, alzándose contra esta decisión el actor a través del presente recurso.
SEGUNDO.- La sentencia establece una afirmación que opera como principio o regla de aplicación en estos casos y con la que no se puede estar sino de acuerdo. Dice la sentencia que en principio la paralización, durante el tiempo de su reparación, de un vehículo destinado a una actividad productiva es un hecho constitutivo de lucro cesante susceptible de ser indemnizado.
No obstante en el caso de autos se aprecian varios obstáculos que impiden la apreciación de la concurrencia de las condiciones necesarias para el devengo de la indemnización.
Debidamente analizadas, no se encuentra que tengan la significación impeditiva que se les atribuye.
En primer lugar, la sentencia considera que es excesivo o no acreditado en sus estrictos límites el periodo de estancia en el taller, cinco días, tanto por su comparación con el número de horas de dedicación a la reparación, 13'5, como por el hecho de que el camión se llevó a reparar dos meses más tarde del accidente, lo que favorecía la elección del momento más adecuado para ello, con todos los elementos dispuestos para una reparación inmediata sin tiempos muertos. A esto hay que decir que un periodo de cinco días es moderado y nada excesivo, precisamente compatible con una planificación de la entrada en el taller y de la reparación. Piénsese en la aplicación de un día o dos para la visita del perito, otro tanto para las labores de chapa y pintura y otro para el secado y entrega. No se supera el periodo prudencial de cinco días utilizado en este caso. Como se ha dicho, no se advierte exceso alguno.
Se critica al actor el haber aportado como elemento de referencia para el cálculo de las ganancias y, consiguientemente, de las pérdidas, facturas de transporte de la empresa para la que trabajaba el camión, de abril, mayo y junio, y no del propio mes de julio que es cuando se produjo la paralización. En este caso, la objeción se supera también con facilidad, señalando que la facturación del mes de julio no hubiera sido completa a los fines del promedio, al estar afectada por el periodo de inactividad. La referencia de tres meses inmediatamente anteriores se debe considerar ilustrativa y a partir de sus facturaciones mensuales se puede establecer el promedio diario. No se considera, por tanto, una mala práctica o un obstáculo insalvable.
Si dice también que no consta acreditado que el demandante debiera rechazar algún servicio por no disponer del camión siniestrado. Debe señalarse que es muy difícil lograr tal acreditación completa, bastando para llegar a la conclusión de pérdida de servicios la presunción establecida en la propia sentencia y a la que se ha hecho referencia al principio de este mismo fundamento. En relación con ello, es cierto que el actor disponía también de otros dos camiones, pero no puede establecerse sin más ni presumirse la posibilidad de su destino a los servicios de transporte del camión dañado. Hay que suponer que esos otros dos camiones estarían también destinados a servicios específicos, cuya desatención o perjuicio se produciría de tener que aplicarlos a los del camión de autos.
Es cierto que las facturas aportadas no indican el camión que realizaba los servicios pero de ello podría inferirse que tal dato no tenía por qué constarle a la empresa, aunque el camión fuera solo uno, siendo lo relevante para la facturación la realidad del servicio y la identidad de quien los realizaba. Se ha practicado prueba testifical en la persona de un transportista en igual régimen de transporte y con la misma empresa que el actor, que ha confirmado la adscripción del camión siniestrado al referido transporte y el destino de los otros dos a otras empresas y servicios distintos. En suma, la posibilidad de destinación de otro camión distinto a los servicios facturados, es algo meramente hipotético, constitutivo, en el peor caso, de un exceso que podría dar lugar a una moderación, aplicando algún criterio prudencial de determinación, no una total exclusión, como se hace en la sentencia, vinculando a tal drástico efecto alguna duda o imprecisión que pueda planear sobre los términos de la presentación de la facturación.
TERCERO.- Partiendo de la tan repetida como lógica presunción de pérdida ganancia por la paralización de un medio productivo como es un camión, existen suficientes elementos en el acervo probatorio de autos y de comparación útil en los numerosos casos similares que suelen plantearse y resolverse en la práctica judicial para poder llegar a una conclusión indemnizatoria razonable.
En primer lugar, hay que significar que la aportación de facturas es un elemento positivo y deseable que no siempre se produce pues se suele acudir a criterios objetivos y generales de estimaciones gremiales o procedentes de normativa administrativa o incluso relativos al propio perjudicado pero consistentes en datos fiscales de estimación objetiva, todos ellos combatidos con igual saña por las compañías aseguradoras frente a las que se efectúan este tipo de reclamaciones, lo que hace pensar que aun no se ha descubierto, ni se descubrirá, ningún criterio que sea de su gusto. Precisamente la sentencia de esta misma Sala de 11/11/2009 , manifiesta significativamente ante la aportación de uno de tales elementos apreciativos y la inevitable oposición de la compañía aseguradora que "nada más fácil que haber acreditado a través de dicha empresa las ganancias que dejó de obtener como consecuencia de la paralización". Contamos, por tanto, con un elemento adecuado para la determinación del perjuicio, como es la facturación del actor por el servicio de transporte, lo que, cuando menos, hace incuestionable la existencia de tal servicio que habría quedado afectado en alguna medida por la paralización, aparte de presentar datos sobre su cuantía, lo que hace razonable la concesión de algún tipo de indemnización relacionada con dicha cuantía, siendo irrazonable e injusto negarla por completo.
Si no se quiere seguir exactamente el cálculo del actor por considerar que existen dudas que podrían haber sido desveladas con un esfuerzo probatorio más exigente, puede llegar a determinarse uno que se considere más adecuado y satisfactorio acudiendo a criterios indemnizatorios razonables o usuales en este tipo de reclamaciones. Así, partiendo del promedio de facturación mensual, 12.631 euros al mes, procede hacer una deducción por gastos, en lo que se queda corto el actor pues sólo deduce 300 euros, cuando él mismo en su declaración en el acto del juicio, elevó algo la previsión. Por comparación con otros casos resueltos por los tribunales - entre otros, el contemplado en la sentencia de este mismo ponente, de 6/6/2008, de la Sección 11ª de esta misma Audiencia Provincial en que la compañía obligada al pago es también Banco Vitalicio - se considera procedente aplicar una reducción del 15%, lo que deja el promedio neto mensual en 10.737 euros/mes o 357'9 euros/día. Ello se encuentra en la línea de lo concedido por la sentencia citada, de 351,7 euros/día, debiéndose tener en cuenta que el periodo de paralización en ella contemplado es anterior en algún año al de autos, lo que justifica una cantidad algo mayor.
Se considera procedente, por lo expuesto y razonado, señalar una pérdida diaria de 357'9 euros, lo que supone un monto indemnizatorio de 1.789'5 euros, con la adición de intereses que, por lo que respecta a la compañía aseguradora, serán los previstos en el art. 20 LCS . No estimándose íntegramente la reclamación, no procede hacer pronunciamiento sobre costas.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLO: Se estima parcialmente el recurso interpuesto por D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Barcelona, de fecha 8 de marzo de 2010 , y, con revocación de la misma y parcial estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a los demandados D. Pedro Antonio y Banco Vitalicio de España a pagar solidariamente a dicho apelante la cantidad de 1.789'5 euros, con los intereses legales que, por lo que respecta a la compañía aseguradora, serán los establecidos en el artículo 20 LCS y todo ello sin pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a cinco de octubre de dos mil once, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
