Sentencia Civil Nº 432/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 432/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 407/2012 de 17 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 432/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100428


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00432/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -CUANTÍA- RPL 407/2012

SENTENCIA

A Coruña, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.

Vistos por la presidenta doña María Josefa Ruiz Tovar, como tribunal unipersonal de la sección tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el RPL núm. 407/2012 interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2012, en los autos de juicio verbal civil núm. 1021/2011 (por razón de la cuantía) , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 9 de A Coruña , en los que es parte como apelante , el demandante, DON Luis Miguel , con domicilio en A Coruña, CALLE000 , núm. NUM000 - NUM001 NUM002 , provisto del documento nacional de identidad nº NUM003 , representado por la procuradora doña Alejandra López Núñez, bajo la dirección del abogado don Carlos López Petinal; y como apelada , la demandada, "ARMERÍA ÁLVAREZ, S.L.", domiciliada en A Coruña, Polígono de Pocomaco, Avenida Principal, Parcela C-13, con número de identificación fiscal B 27017227, representada por la procuradora doña Marta Díaz Amor, bajo la dirección del abogado don Ramón Lema Alvarellos; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia apelada de fecha trece de marzo de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. magistrado-juez del juzgado de primera instancia núm. 9 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Luis Miguel contra ARMERÍA ÁLVEZ S.L., absolviendo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra.

Se imponen las costas a la parte demandante".

PRIMERO. - Interpuesta la apelación por don Luis Miguel , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes. Compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora doña Alejandra López Núñez.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 13 de junio de 2012, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso a la Sra. presidenta doña María Josefa Ruiz Tovar, que actuaría como tribunal unipersonal. Se tiene por parte como apelante a la Procuradora Sra. López Núñez, en nombre y representación de don Luis Miguel ; y a la procuradora Sra. Díaz Amor, en nombre y representación de la entidad "Armería Álvarez, S.L.", en calidad de apelada; pasándose los autos a la magistrada designada para dictar resolución; habiéndose observado posteriormente que en los autos principales no consta la constitución del depósito para recurrir, se remitieron los autos al juzgado de procedencia para que subsanaran dicha omisión. Devueltos los autos se pasaron a la magistrada designada para resolver el recurso interpuesto.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Hechos Probados y la Fundamentación Jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El recurso de apelación articulado se fundamentó en error en la apreciación de la prueba al entender que la escopeta manipulada por el recurrente sí tenía que estar almacenada en un habitáculo cerrado, y en segundo lugar porque "se le disparó el arma sin haberla manipulado, ni cargado".

Pues bien; la demanda en su relación fáctica únicamente expone en su hecho primero: "dada la total ausencia de medidas de seguridad que presentaban las armas expuestas al público en el lugar, al compareciente se le produjo una herida incisa en la frente".

No se explicó ni el tipo de arma manipulado, ni como se produjo la lesión. Ello ya bastaría ante tal indefinición para desestimar el recurso, dado que en el proceso civil su objeto viene determinado por la demanda y la contestación. No se sostuvo hasta las conclusiones "in voce" que el arma se disparó y ahora en el recurso, lo cual concuerda mal con la herida inciso- contusa en la frente difícilmente producida por un balín, concordando más con la postura de la demandada de que la escopeta no estaba cargada y se produjo una defectuosa manipulación de la misma, golpeándose en la frente el recurrente con alguna parte de la misma. Se indica por el demandante en el acto del juicio que con la ballesta de la carga, sin haberla cargado, y el testigo propuesto a su instancia que tenía una varilla suelta y que se cerró dándole en la cara.

Al desconocerse las características de la escopeta, se desconoce igualmente a que se le está llamando ballesta, que no concuerda tampoco con una carabina de balines, que al parecer fue la que se cogió de una estantería abierta.

Desde luego constituye una verdadera cuestión nueva indicar que se disparó.

En definitiva, se desconoce realmente como ocurrió el accidente y con qué tipo de escopeta.

SEGUNDO.- Jurisprudencia reiterada del T.S. ha venida entendiendo que " el cómo y el por qué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, siendo preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad del obligado a repararlo (véase la sentencia del T.S. de 23.9.1999 -RJ 1991,6060). Esa necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba.

La más reciente jurisprudencia del T.S. (se citan las sentencias de 21.4.2005 , 23.3.2006 , 19.10.2007 , 30.5.2008 , 19.2.2009 , 25.11.2010 ) acentúan el carácter de la culpa como elemento indispensable para la determinación del nexo causal, que incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado.

En tales circunstancias no cabe más que confirmar la sentencia apelada, pues en principio a falta de otros datos no nos encontramos con un "arma" a la que fuese exigible que estuviera cerrada, y el siniestro pudo deberse a una negligente manipulación, o manipulación defectuosa del recurrente, pues lo que no se probó tampoco es que la carabina estuviese cargada.

TERCERO.- No se hace una especial imposición de costas en esta alzada, a tenor del art. 398 n1 1 en relación al art. 394 nº 1, ante la dificultosa apreciación fáctica de la cuestión.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 9 de A Coruña, de 13.III.2012 , sin hacer especial imposición de costas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por la Sra. presidenta doña María Josefa Ruiz Tovar, en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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