Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 432/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 388/2013 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 432/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100413
Núm. Ecli: ES:APB:2014:10560
Núm. Roj: SAP B 10560/2014
Resumen:
Juan Bautista Cremades MorantAudiencia Provincial de Barcelona
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 388/2013 3ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 355/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A N ú m. 432/14
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 355/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1
Vilanova i la Geltrú, a instancia de D/Dª. Segundo , contra D/Dª. Remedios y Pedro Francisco los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Segundo contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 11 de marzo de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Nuria Molas Vivancos, en nombre y representación de D. Segundo contra Dª. Remedios y Pedro Francisco y se condena a los demandados obligándoles a podar y mantener los árboles (palmeras) en buen estado de conservación y que no perjudiquen las vistas de los vecinos.
Se condena a la comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 al abono de la mitad de las costas de esta procedimiento, sin que exista expresa condena en costas a Dª. Emilia .' Habiéndose dictado en fecha 19 de marzo de 2013 auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Aclaro la sentencia dictada el dia 11/3/13 en el presente procedimiento, debiendo constar el segundo párrafo del fallo de la siguiente forma: ' Se condena a Pedro Francisco al abono de la mitad de las costas de este procedimiento, sin que exista expresa condena en costas a Dª. Remedios .'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2014
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO .- La demanda rectora, formulada por D. Segundo (propietario de la vivienda sita en el piso NUM001 , NUM002 del Bloque B de ' APARTAMENTO000 ' del PASEO000 NUM003 - NUM004 , esquina a la C/ Antonio Soler Cartó, de Sitges, f. 17 y ss) va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se declare que los árboles (una palmera en cada propiedad) situados en las fincas de los demandados, Dª Remedios (propietaria de la vivienda sita en la PLANTA000 , NUM001 , PASEO000 NUM005 - NUM006 esquina C/ Antonio Cartró, B, f. 32) y D. Pedro Francisco (puerta NUM002 , f. 34 y ss) incumplen las normas estatutarias, al exceder de la altura fijada en las mismas, aparte de encontrarse en un mal estado de mantenimiento y conservación, de forma que la vista de los pisos queda gravemente mermada (acompañando al efecto informe de arquitecto técnico) y (2) procedan a talar las palmeras, a fin de cumplir con las pautas estatutarias y, subsidiariamente, se obligue a los demandados a podar y mantener los árboles en buen estado de conservación y que no perjudiquen la vista de los vecinos.
Ante dicha pretensión: a) Dª Remedios , se ALLANO (antes de contestar) a todas las peticiones de la demanda, interesando la no imposición de las costas; b) no compareció D. Pedro Francisco , lo que motivó que fuese declarado en rebeldía procesal.
La sentencia de instancia (con el posterior auto aclaratorio) 'estima la demanda' condenando a los demandados a 'podar y mantener los árboles (palmeras) en buen estado de conservación y que no perjudiquen las vistas de los vecinos', condenando a D. Pedro Francisco al abono de la mitad de las costas y sin declaración respecto de las de Dª Remedios ; en dicha resolución se parte de que la acción ejercitada deriva del art. 546.4 CCC, dentro de las 'relaciones de vecindad', y no una acción en materia de PH, de que no procede talar las palmeras (no consta que ello sea necesario para la visibilidad desde el balcón del actor, siquiera declara probado que 'las palmeras afectan a la visibilidad desde el balcón del actor' de un lado, y de otro, en la audiencia previa se estimó que era innecesaria la prueba). Frente a dicha resolución se alza el actor, en el sentido de que debería haberse estimado la pretensión principal, pues ejercita acciones 'tanto dimanantes de la PH como de las derivadas de las relaciones de vecindad' sin cuestionar la declaración sobre las costas, con lo que prácticamente se repruduce en esta alzada el debate planteado en la instancia.
SEGUNDO .- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Conforme a los Estatutos de la Comunidad (transcritos en las escrituras de compraventa) son elementos comunes los que se determinan en el art. 396 CC y la LPH, incluso los terrenos que se asignen como jardines particulares de los departamentos de los Bajos del Bloque B y del Bloque C 'terrenos en los que no se podrán hacer obras ningunas, ni de transformación de sus cercas, ni tampoco plantaciones que rebasen la altura del plano de los techos de tales bajos ( forjado del primer piso ), sin consentimiento unánime de los condueños...'. 2) Según el Informe pericial del arquitecto técnico D.
Plácido (a los f. 45 y ss, en relación con las fotografías obrantes a los f. 38 y ss, no cuestionado): las palmeras reducen la visibilidad de los balcones situados en las plantas superiores (f. 47). 3) Constan reiteradas quejas al respecto en Juntas de Comunidad de Propietarios (f. 48 y ss), remitiéndose diversos requerimientos, incluso vía burofax (f. 68 y ss), para la limpieza y poda de las palmeras, y gestiones desde la administración.
TERCERO .-Se trata pues, de un inmueble constituido en propiedad horizontal, con unos estatutos que integran el título y, entre otras reglas, regulan las limitaciones de uso de elentos comunes (arts. 553-11 CCC), resultando de aplicación las normas contenidas en el art. 553 CCC; tendidos aquellos hechos básicos, no se comparte que, al supuesto sea específicamente de aplicación el art. 546.4, relativo a las relaciones de vecindad, conforme al cual 'la prohibición establecida por el apartado 1 del art. 546-4 CCC (es decir, inutilizar su función de dificultar el acceso, por la proximidad del árbol próximo a las fincas ) afecta a los propietarios de jardines o patios situados en planta baja con relación a los balcones o ventanas de las viviendas situadas en plantas superiores', cuya infracción genera una 'acción para exigir .... el arrancamiento o la poda de un árbol'. Sin duda, el supuesto se integra en en las relaciones derivadas de la propiedad horizontal, máxime cuando los jardines no son 'privativos' sino comunes. Siendo así, es manifiesto que debe prospera la primera pretensión, que los árboles 'incumplen las normas estatutarias' afectando las vistas de los actores.
El problema es el alcance de la segunda pretensión: si la tala (principal: corte de árboles por su base) o la poda (subsidiaria: recortar un árbol o arbusto, aunque puede incrementar el rendimiento del árbol, si bien, periódicamente, puede controlarse el tamaño para, por su ubicación, impedir su desarrollo completo); existiendo soluciones intermedias como el desmoche, descabezado o terciado (recorte indiscriminado de las ramas dejando muñones o ramas laterales que no son lo suficientemente grandes para asumir el papel terminal, pero no impide que se desarrollen brotes por debajo del corte efectuado).
Si tenemos en cuenta el informe ('reducen la visibilidad de los balcones situados en las plantas superiores') y los estatutos (no pueden rebasar 'la altura del plano de tales bajos') en relación con los requerimientos efectuados (para limpieza y poda de las palmeras'), y sin perjuicio de que los demandados opten por la tala, lo aconsejable es la poda periódica de los árboles de forma que no perjudiquen la vista de los vecinos de las plantas superiores, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se procederá a la misma de forma que no rebase la altura del plano de los bajos, procediendo en este sentido la estimación parcial del recurso, en el sentido que se dirá, sin declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
QUE estimando parcialmente el recurso formulado por D. Segundo contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de declarar que los árboles situados en la finca de los demandados incumplen las normas estatutarias , al exceder de la altura fijada en las mismas y encontrarse en un mal estado de mantenimiento y conservación, de forma que la vista de los pisos queda gravemente mermada, condenando a dichos demandados a la poda periódica de las palmeras de forma que, en ningún momento perjudiquen la vista de los vecinos de las plantas superiores, con el apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo de un mes desde la notificación de esta resolución, se procederá a la misma y a su cargo de forma que no rebase la altura del plano de los bajos, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, sin declaración sobre las costas causadas en esta alzada.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
