Sentencia CIVIL Nº 432/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 432/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 56/2017 de 06 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 432/2017

Núm. Cendoj: 45168370022017100390

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:744

Núm. Roj: SAP TO 744/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00432/2017
Rollo Núm. ............. 56/17.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... DIRECCION000 2.-
Familia Guarda Custodia Menores Núm.........354/2015.-
T E S T I M O N I O
SENTENCIA NÚM.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR
En la Ciudad de Toledo, a seis de junio de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 56 de 2017, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de DIRECCION000 , en el procedimiento de
Fam. Guarda y Custodia Alimentos hijos Men. núm. 354/2015, en el que han actuado, como apelante
Luis Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José Luis Vaquero Montemayor
y defendido por la Letrado Sra. Silvia Santiago Pérez; y como apelado Felisa , representado por el
Procurador de los Tribunales Sra. Ángela Barba González y defendido por la Letrado Sra. María Teresa
Villagarcia Sancho.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de DIRECCION000 , con fecha 4 de abril de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'SE ACUERDA estimar parcialmente la demanda formulada por DOÑA Felisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ángela María Barba González, y dirigida por el Letrado Doña Loreto Martín Villagarcia, frente a DON Luis Manuel , declarando que las relaciones paterno filiares de los mismos con su hijo menor se ajustará a las siguientes disposiciones.

Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor a la madre siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, de forma que deban adoptarse de mutuo acuerdo las decisiones de importancia que afecten a la salud, educación y crianza del hijo menor.

Régimen de visitas: El régimen de visitas del progenitor no custodio será el siguiente: Fines de semana alternos , desde el viernes a las 20:00 horas en que será recogida la menor en el domicilio materno, o a la salida del colegio, en periodo escolar, siendo recogido y reintegrado el hijo menor por el padre o persona autorizada por éste, previo conocimiento de la madre, en el centro o domicilio materno.

Vacaciones de Semana Santa : El menor estará en compañía del padre o de la madre, y en caso de desacuerdo de los progenitores al padre le corresponderán los años pares al padre y a la madre los impares.

Vacaciones de Navidad: El menor estará en compañía de sus padres la mitad de las vacaciones de Navidad que estarán determinadas por el calendario escolar vigente en el Colegio o Centro de Enseñanza al que asista el menor, correspondiendo al padre la primera mitad los años impares y a la madre los pares. El inicio del primer periodo se fija el día de finalización de la actividad lectiva a las 20:00 horas, comenzando el segundo periodo a las 12:00 horas del día 3 de diciembre, y finalizando a las 20:00 horas del día anterior a la reanudación de la actividad escolar.

El menor será recogido y reintegrado por el padre o persona autorizada por éste, previo conocimiento de la madre, en el domicilio materno.

Vacaciones de verano: Se dividirán en quincenas los meses de agosto, y se repartirán alternativamente los días de vacaciones escolares de junio y septiembre, fijando entre los progenitores de mutuo acuerdo, con antelación suficiente y previa notificación al otro progenitor, el periodo de disfrute, y en caso de desacuerdo, elegirá el padre los años impares y la madre los pares.

El menor será recogido y reintegrado por el padre, o persona autorizada por éste, previo conocimiento de la madre, en el domicilio materno.

Las comunicaciones de los periodos de disfrute serán notificados al otro progenitor de manera fehaciente, y con la mayor antelación posible, y en todo caso, con anterioridad al 1 de junio para las vacaciones de verano, al 8 de diciembre para las vacaciones de Navidad y quince días antes a su inicio en las vacaciones de Semana Santa . La duración de las vacaciones vendrá determinada por el Calendario Escolar del centro al que asista el menor En cuanto a los puentes festivos y días no lectivos del hijo menor, la convivencia con cada progenitor será consensuada por éstos. En su defecto, se acumularán al fin de semana que le corresponda a cada progenitor estar en compañía del hijo, si coinciden en fin de semana, siendo que en caso contrario, se distribuirán alternativamente.

Pensión de alimentos, en la cuantía de 150 euros mensuales que serán satisfechos por la madre, en los cinco primeros días de cada, que serán actualizados anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de precios al consumo. Los gastos extraordinarios del hijo menor serán satisfechos por mitad de ambos progenitores previa comunicación y aprobación del progenitor.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Luis Manuel , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Esta Audiencia tiene declarado que la obligación de prestar alimentos a los hijos encuentra su fundamento legal en los arts. 39.3 de la CE y 143- 2º del CC , como deber emanado, no ya de la patria potestad ( art. 154, párrafo segundo, 1º CC ), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ).

La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción.

Respecto a la cuantía de la prestación alimenticia, esta ha de venir determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista y, aun cuando no podemos olvidar que esta obligación incumbe a ambos progenitores y no solo al que vive separado de los hijos, habrá que valorar la dedicación personal a los mismos de aquél con el cual conviven ( art. 103 CC ., in fine).

Podrán igualmente valorarse las circunstancias relativas a la fortuna de uno y otro cónyuge y a las necesidades de los hijos que suponga la aparición de hechos o condiciones nuevas y de algún modo imprevistas, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento.



SEGUNDO: La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, en el que el objeto de la presente alzada se centra en la explícita invocación de error en la valoración de la prueba y, por ende, en la concreción del derecho sustantivo, doctrina y jurisprudencia aplicable, esgrimiendo como premisa cierta la situación de desempleo en la que se encuentra don Luis Manuel y la ausencia por ello de recursos económicos suficientes para hacer frente al abono de la pensión fijada, solicitando su moderación.

Al respecto, también tenemos expresado que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación se centra en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en el uso de la facultad de libre apreciación de la misma, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación de aquél en función del cúmulo de impresiones directas que el principio de oralidad e inmediación permite, pudiendo incluso intervenir de modo directo en aquélla y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse de los testigos y las partes en su narración de los hechos y la razón de conocimiento. De este modo la apreciación de un posible error en la valoración del resultado que ofrece el conjunto de la prueba practicada debe ser notorio y con trascendencia capaz de modificar alguno o algunos de sus pronunciamientos, de manera que únicamente procede la rectificación cuando no exista el imprescindible soporte probatorio o aquél no tenga el alcance que se le atribuye o el error sea manifiesto y claro con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

Pues bien, discrepando de la valoración que postula la parte recurrente, la Sala considera que no concurre error relevante en la apreciación de la prueba practicada en términos que justifiquen la modificación del pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos establecida a favor del hijo menor que, entendemos, es proporcionada y equitativa en función de todas las circunstancias concurrentes, no siendo necesario abundar o reiterar sus razonamientos -que asumimos en su integridad- frente a la exégesis que propone la parte recurrente, sin que por otro lado se aprecie la concurrencia de una infracción directa o mediata de la normativa aplicable al caso concreto o de la doctrina jurisprudencial que la fija e interpreta, recordando que la obligación de alimentos que un padre le debe a un hijo es incondicional, encontrándose incluso los aquel compelido a procurarse los medios económicos precisos para que los hijos menores tengan al menos cubiertas las necesidades básicas de subsistencia o lo que ha sido definido por algunos autores como 'auxilio necesario para la vida', de modo que el progenitor que está en edad laboral, aunque sufra esa situación de desempleo siendo insuficientes los ingresos derivados directa o indirectamente del trabajo personal, habrá de procurarse los medios adecuados para hacer frente a ese deber.



TERCERO: En lo atinente a la satisfacción de los gastos por desplazamiento del progenitor no custodio, es cierto que dada la relevancia y onerosidad que ello comporta sería razonable, como regla general, el deber de contribuir ambos progenitores al abono de los mismos en función de sus posibilidades económicas. No obstante lo expuesto obedeciendo el cambio de residencia a una decisión libremente adoptada por el apelante (a la que tiene pleno derecho), ello no puede suponer una carga adicional que no deba ser asumida por la madre, en atención a las circunstancias particulares del caso, la cual se ve compelida a satisfacer el precio de arrendamiento de la vivienda donde vive junto a su hijo, más los gastos por consumo de agua, energía eléctrica, etcétera, disponiendo exclusivamente de 900 € mensuales para atender a sus propias necesidades y las de su hijo, todo lo cual nos lleva a confirmar dicho pronunciamiento Lo expuesto hasta aquí conduce a la desestimación del recurso y, en consecuencia, de la pretensión deducida en el suplico de aquél.



CUARTO: Dada la especial naturaleza de la materia objeto de análisis, presidida por un marcado interés social, no procede recoger pronunciamiento por las costas generadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 23 de junio de 2014, en el Juicio Verbal de Alimentos núm. 125/2013 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS aquella, sin especial imposición por las costas de esta alzada De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. Toledo 31 julio 2017.

Lo inserto concuerda con su original al que me remito. Doy fe.

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