Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 432/2021, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 641/2020 de 30 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: RICARDO PAILOS NUÑEZ
Nº de sentencia: 432/2021
Núm. Cendoj: 32054370012021100427
Núm. Ecli: ES:APOU:2021:634
Núm. Roj: SAP OU 634:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00432/2021
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados Dña. María José González Movilla, Presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 257/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de O Barco de Valdeorras, rollo de apelación núm. 641/2020, entre partes, como apelantes/apelados, D. Elias, representado por la procuradora Dña. María Paz Feijoo-Montenegro Rodríguez bajo la dirección del letrado D. Carlos Seoane Domínguez, y, D. Esteban, representado por el procurador D. Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección del letrado D. Pablo Míguez Soto.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Pailos Núñez.
Antecedentes
1) la existencia de una deuda del demandado a favor del actor por la cuantía de cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y siete euros (49.257 euros), correspondientes al saldo contable del año dos mil doce.
2) Al pago de la cantidad de ciento setenta y cuatro mil doscientos dieciocho con setenta y cuatro euros (174.218,74 euros), en concepto de las liquidaciones de cuentas en participación de los años dos mil trece, dos mil catorce, dos mil quince, dos mil dieciséis y hasta el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
3) a rendir cuentas de los beneficios de la oficina de farmacia sita Calle Doctor Vila, nº 20 de la localidad de La Rúa, de los años dos mil trece hasta la actualidad y se condena al demandado al pago del resultado de dicha rendición de cuentas.
No ha lugar a condena en costas'.
Fundamentos
Con base en la estimación de tal petición, la sentencia condena al demandado a abonar las cantidades que considera acreditadas como adeudadas, imputables a los ejercicios 2.012, 2.013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 'hasta la actualidad'.
La representación de don Elias impugna en su recurso los pronunciamientos de la sentencia de instancia, relativos a la relación jurídica existente entre las partes, a los importes que el demandado debe abonar al actor y, finalmente, denuncia que no se haya condenado al abono de los intereses moratorios devengados desde la interposición de la demanda.
Por lo que se refiere a la relación existente entre don Elias y don Esteban, se insiste en el recurso en que, sin perjuicio de su instrumentalización a través de un acuerdo de cuentas en participación, entre las partes existe un negocio jurídico fiduciario, siendo ambos copropietarios de la citada farmacia en respectivas proporciones de un 80 y un 20 por ciento. En apoyo de tales alegaciones, la parte recurrente invoca, en primer lugar, el valor probatorio que debe otorgársele al documento de fecha 20 de enero de 2.009, en virtud del cual el demandado habría reconocido la citada situación de copropiedad, al comprometerse a satisfacer los importes correspondientes a los trabajos de reforma de la oficina de farmacia 'conforme a su cuota de participación', que ascendería, según el tenor del citado documento, al 20%, correspondiéndole a don Elias el 80% restante. En segundo lugar, la parte recurrente invoca el valor probatorio que ha de ser otorgado a la declaración testifical de don Valeriano, anterior titular administrativo de la citada farmacia, de cuyas manifestaciones concluye la parte apelante que don Esteban adquirió al citado testigo el 20% de la citada farmacia, originándose así la citada situación de copropiedad de la oficina y pasando el demandado, licenciado en farmacia, a ser el titular formal o administrativo, al establecer la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, que solo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia abiertas al público, titulación de la que carece el actor.
Como segundo motivo de apelación, la representación de don Elias discrepa de la cuantificación que el juzgador de instancia ha realizado de las cantidades adeudadas al actor por el demandado. Al respecto, se exponen en el recurso las bondades del dictamen pericial aportado con el escrito de demanda y se critica el modo de elaboración y las conclusiones contenidas en el dictamen presentado de contrario.
Finalmente, como tercer motivo de apelación, denuncia el recurrente que la sentencia no ha condenado al demandado al abono de los intereses devengados por las cantidades que debe abonar al actor, pese a contener el suplico de la demanda petición al respecto.
Por su parte, la representación de don Esteban impugna en su recurso, en primer lugar, el pronunciamiento por el que la sentencia de instancia considera acreditada la existencia de un contrato de cuentas en participación, rector de las relaciones entre las partes en cuanto a los rendimientos generados por la citada oficina de farmacia. En su recurso, la parte demandada insiste en la existencia de un contrato de préstamo entre las partes, concertado con motivo de la adquisición de la totalidad de la oficina de farmacia por parte de don Esteban a don Valeriano, ostentando el demandante la condición de prestamista. Se alude asimismo a que actor y demandado celebraron asimismo otros contratos para la gestión económica, contable y tributaria de la oficina de farmacia y se expone que el actor, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas, instrumentalizó la oficina de farmacia para fines fraudulentos, conducta que dio lugar a la imposición de sanciones tributarias y administrativas, así como a la incoación de un procedimiento penal posteriormente sobreseído.
En apoyo de tal motivo de impugnación, la parte recurrente denuncia en primer lugar que los documentos aportados por la actora el 23 de octubre del año 2.018, un día antes de la celebración del juicio, no debieron ser admitidos. Se fundamenta tal alegación en que la fecha de tales documentos, entre los que se encuentra el datado el 20 de enero del año 2.009 al que nos hemos referido con anterioridad, es muy anterior a la de la presentación de la demanda y que, si bien es cierto que habrían sido incautados por el Juzgado de Instrucción Número 46 de Madrid, ninguna referencia a su contenido realizó el actor en su demanda, contraviniendo los artículos 270.1.3 y 265.2 de la LEC. Asimismo, se denuncia que la parte actora reconoció haber recuperado la documentación que le había sido incautada el 28 de junio del año 2.018, por lo que carece de justificación que no presentase los documentos ante el juzgado hasta el día anterior a la celebración del juicio. En segundo lugar, tras exponer los caracteres legales y jurisprudenciales del contrato de cuentas en participación, el recurrente analiza elementos probatorios que llevaron al juzgador a considerar acreditada la existencia de tal relación contractual, discrepando de la conclusión alcanzada. En tercer lugar, se denuncia la incongruencia y falta de motivación de la sentencia, al haber omitido pronunciarse sobre la existencia de un contrato de préstamo entre las partes. En cuarto lugar, se invoca error en la valoración del dictamen pericial aportado de contrario y, a continuación, se denuncia incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado la sentencia sobre la excepción de compensación alegada en la contestación a la demanda. Finalmente, se denuncia incongruencia extra petita, por contener la sentencia un pronunciamiento de condena, frente al de tipo declarativo solicitado en el suplico de la demanda.
En su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, la representación de don Elias defiende la correcta admisión por el magistrado ad quo del documento fechado el 20 de enero de 2.009. A continuación, insiste en que la relación jurídica existente entre las partes es la de una fiducia y una copropiedad sobre la oficina de farmacia, en la corrección de las conclusiones contenidas en el dictamen pericial aportado y se opone a la estimación de la alegación de compensación efectuada de contrario.
El artículo 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'A toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 1.º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden'. El apartado 2º permite, en caso de que al presentar la demanda o contestación las partes no puedan disponer de tales documentos, que puedan 'designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación', salvo que 'lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes', en cuyo caso 'se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior.'
Por su parte, el artículo 269.1 de la misma Ley establece que 'Cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio, no se presentara alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta Ley, han de aportarse en esos momentos o no se designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente'. Conforme al artículo 272, 'Cuando se presente un documento con posterioridad a los momentos procesales establecidos en esta Ley, según los distintos casos y circunstancias, el tribunal, por medio de providencia, lo inadmitirá, de oficio o a instancia de parte, mandando devolverlo a quien lo hubiere presentado'.
En interpretación de tales preceptos, ha declarado la jurisprudencia en reiteradas ocasiones que el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil limita la posibilidad de aportación documental con la finalidad de que las partes tengan desde el principio noticia exacta del fundamento en que se asientan las alegaciones de la contraria con el fin de hacer iguales las condiciones del debate, tratando de evitar que una de las partes presente documentos fundamentales en los que apoya su pretensión en un momento procesal en el que la otra no puede probar en contra ( SSTS. 24 de octubre de 1994 y 5 de julio de 1995 , entre otras), y que 'El juez debe determinar en cada caso concreto si lo que se pretende aportar persigue desvirtuar las alegaciones hechas o enmendar o corregir un error o una omisión involuntaria, de modo que la decisión judicial debe ser adoptada caso por caso, con el fin de evitar que en virtud de la norma contenida en el artículo. 265.3LEC se introduzcan documentos que no se aportaron en su día, lo que produciría una lesión del derecho a la defensa del demandado. Por tanto, el juez tiene la facultad de rechazar los documentos que considere impertinentes' ( STS. de 15 de diciembre de 2008 y 31 de diciembre de 2010). Entendemos que tal doctrina jurisprudencial resulta igualmente aplicable a las previsiones del artículo 265.2 de la LEC.
En el supuesto que nos ocupa el demandante manifestó en la demanda, en la audiencia previa y en escrito de fecha 27 de junio de 2.018 que aportaría nueva documentación al procedimiento una vez que obtuviese la devolución de aquella que había sido incautada por parte del Juzgado de Instrucción Número 46 de Madrid, poniendo de manifiesto asimismo la ausencia de devolución de la totalidad de la documentación incautada por parte del Juzgado Central de Instrucción Número 2 . Sin embargo, en ninguno de los citados actos procesales hizo referencia específica la parte actora a los documentos finalmente aportados por ella el día antes de celebración del juicio, resultando además de sus propias manifestaciones que tal documentación le había sido devuelta varios meses antes.
De acuerdo con la jurisprudencia expuesta en los párrafos precedentes y estimando acertadas las alegaciones vertidas por la parte demandada, consideramos que el documento no debió ser admitido por el magistrado ad quo. Cierto es que el demandante cumplió el requisito relativo a la designación del lugar en que se hallaban los documentos que pretendía aportar, prevista en el artículo 265 de la LEC. Sin embargo, una correcta interpretación del citado precepto pasa necesariamente por entender que el litigante que pretende aportar al procedimiento un documento en el que funda el derecho a la tutela judicial que solicita ha de indicar, siquiera sucintamente, cuál es el contenido del citado documento, con el fin de que la parte contraria, ya desde el inicio del procedimiento, pueda desplegar actividad probatoria tendente a desvirtuar tal medio de prueba.
Como hemos visto, la parte actora sostiene que nos encontramos ante un negocio fiduciario en virtud del cual el demandado figuraba como titular administrativo del establecimiento, hallándose constituida sobre la 'oficina de farmacia' una situación de copropiedad, siendo don Elias propietario del 80% y correspondiéndole a don Esteban el 20% restante. Tal situación se habría originado en el año 1.999, al adquirir don Esteban el citado porcentaje de la oficina de farmacia, que previamente había pertenecido a don Valeriano, quien, al igual que don Esteban y a diferencia de don Elias, era licenciado en farmacia y, dada tal condición, hasta ese momento habría sido el titular fiduciario del establecimiento. Según se expone en la demanda, y así resulta de la testifical practicada en juicio, don Valeriano permutó el 20% de la propiedad que tenía en la oficina de farmacia de A Rúa, que había adquirido por 28 millones de pesetas, por la misma cuota de copropiedad de la oficina de farmacia de 'La Peña', ubicada en Monforte de Lemos. Ante la necesidad de contar con otro farmacéutico que se hiciera cargo de la farmacia de A Rúa, el demandante contactó con el demandado, quien otorgó dos escrituras de compraventa referidas a la citada oficina de farmacia para instrumentalizar la operación. Como decimos, y sobre ello volveremos posteriormente, tales hechos han resultado acreditados merced a la declaración testifical de don Valeriano.
Frente a ello, la parte demandada sostiene que don Esteban adquirió la totalidad de la oficina de farmacia a don Valeriano, actuando el demandante como mediador. Se expone en la contestación que el precio de la compraventa ascendió a 70 millones de pesetas, que el demandado asumió la deuda que la oficina de farmacia mantenía con una de las sociedades del demandante por importe de 228.384,60 euros y que don Elias abonó 24 millones de pesetas en concepto de precio, contrayendo así el demandado deudas por tal importe y a cuya devolución ya habría procedido.
Pues bien, valorada la actividad probatoria practicada, hemos de desestimar las alegaciones contenidas en el recurso de apelación y en el escrito de oposición presentados por la parte demandada, relativas a que don Esteban adquirió la totalidad de la farmacia. Para llegar a tal conclusión hemos de valorar el testimonio prestado en juicio por el testigo don Valeriano, en absoluto sospechoso de parcialidad en favor del demandante, dados los conflictos de variada índole con él mantenidos. De la declaración de este testigo merece destacarse que manifestó que había abonado a don Elias la cantidad de 28 millones de pesetas por el 20% de la farmacia de A Rúa, lo que tuvo lugar en el año 1.996. Unos dos años después, según declaró el testigo, el demandante le propuso intercambiar ese porcentaje por otro en la farmacia 'La Peña' de Monforte de Lemos, oferta que del testigo aceptó. Según manifestó don Valeriano, don Elias le comunicó posteriormente que había encontrado 'comprador', acudiendo él a firmar la escritura para, a continuación, indicar que don Esteban no le había abonado cantidad alguna y que 'no sabía qué habían hecho entre ellos', refiriéndose a los pactos entre don Elias y don Esteban.
El contenido de esta declaración desvirtúa totalmente la versión ofrecida por la parte demandada a lo largo del procedimiento. En primer lugar, porque de ella resulta que don Valeriano no era propietario del 100% de la oficina de farmacia, lo que lleva a concluir que las escrituras de compraventa se otorgaron por él dada su condición de farmacéutico, ocupándose don Elias de realizar las gestiones para la realización de la operación al mantener un porcentaje de propiedad del 80%. En segundo lugar, porque de tal declaración testifical resulta que don Valeriano no recibió cantidad alguna en virtud del citado negocio jurídico, en la medida en que la operación supuso incluso para él una sustancial mejora, lo que expresó de manera gráfica con un símil automovilístico. Como explicó el testigo en juicio, merced a la citada operación él obtuvo la posibilidad de tener su negocio en su lugar de residencia y pasar a regentar una farmacia con un mayor volumen de negocio, pero no obtuvo cantidad dineraria alguna, en la medida en que lo que se produjo fue, digámoslo así, un traspaso del 20% de la propiedad que ostentaba sobre la farmacia de A Rúa a la farmacia 'La Peña' ubicada en Monforte de Lemos. En tercer lugar, abunda en el convencimiento de la conclusión alcanzada el hecho de que la parte demandada no haya aportado al procedimiento prueba documental acreditativa de la existencia del contrato de préstamo invocado, debiendo señalarse además que en la documentación contable que se acompaña a la demanda no aparecen menciones relativas a la devolución de cantidad alguna en concepto de préstamo, y sí, por el contrario, reiteradas anotaciones bajo el concepto 'cuentas en participación'. Tampoco podemos obviar las manifestaciones que en juicio realizaron los testigos, también propuestos por la parte demandada, relativas a los diferentes porcentajes (80-20) sobre la oficina de farmacia, lo que descarta su íntegra adquisición por parte del demandado y, finalmente, hemos de valorar también las manifestaciones vertidas en juicio por el perito de la parte actora, don Justiniano, quien declaró que las transferencias realizadas en favor de las sociedades del demandante se correspondían con pagos de facturas existentes, descartando que la devolución del dinero prestado se pudiese articular mediante la emisión de tales facturas, dado el carácter ruinoso para el demandante que tendría actuar de tal modo. Frente a ello, el perito de la parte demandada ofreció para justificar la existencia del préstamo una explicación que hemos de calificar como genérica, al manifestar que, en la medida en que la contabilidad reflejaba la existencia de préstamos entre las sociedades, era posible que los pagos obedecieran a la existencia del préstamo invocado por el demandado.
La sentencia de instancia estima que las relaciones entre las partes se regían por un contrato de cuentas en participación, petición subsidiaria formulada en el suplico de la demanda y frente a la cual se alza la parte recurrente, sosteniendo que entre las partes regía la citada situación de copropiedad. Para fundamentar tal alegación, la parte actora no cuenta con documento contractual alguno, haciendo constar en su demanda que el contrato en que se reflejaría tal situación, instrumentalizada, eso sí, a través de unas cuentas en participación, había sido requisado por el Juzgado de Instrucción Número 46 de Madrid. Sin embargo, devuelta la documentación por el juzgado central de instrucción, que posteriormente se hizo cargo de las diligencias, no se ha aportado al procedimiento tal documento, resultando obvio que ningún valor probatorio podemos atribuir al borrador que la parte actora adjuntó a su demanda como documento número 9. Para fundamentar su petición, la parte actora argumenta en su demanda que la posición que don Esteban pasó a ocupar en su relación con don Elias era la misma que previamente había ostentado don Valeriano y, de nuevo sin respaldo documental, expone que se pactó que el demandado aportase el 10% del importe 'en dinero, del cual disponía en ese momento' y el otro 10% 'se lo financiaría don Elias', amortizándose con los beneficios a recibir por el demandado en el citado porcentaje del 20% y hallándose tal deuda saldada al interponerse la demanda. La prueba con la que el demandante pretende refrendar que el demandado pasó a ser copropietario del 20% de la oficina de farmacia y a tener derecho a percibir tal porcentaje de los beneficios es el dictamen pericial que acompaña a su demanda, elaborado por don Justiniano tras examinar la documentación tributaria, económica y contable relativa al citado establecimiento. En dicho dictamen y en la adenda posteriormente presentada se alude a que la documentación analizada acredita que las sociedades del demandante y el demandado se repartían en la citada proporción los rendimientos del negocio de farmacia.
Pues bien, valorando la actividad probatoria practicada, consideramos que el pronunciamiento de instancia ha de ser revocado, al considerar acreditado que existe una situación de cotitularidad sobre la oficina de farmacia, correspondiéndole un 80% al demandante y un 20% al demandado. Para explicar cómo hemos llegado a tal conclusión hemos de insistir nuevamente en la endeblez del título invocado por el demandado y en el hecho de que este ha quedado totalmente desvirtuado, habiendo resultado acreditado que don Esteban no abonó cantidad alguna a don Valeriano con motivo del otorgamiento de las escrituras públicas referidas a la oficina de farmacia, remitiéndonos, en este punto a lo expuesto en el fundamento precedente. Frente a ello, hemos de considerar acreditado que don Valeriano sí había adquirido de don Elias el 20% de la farmacia de A Rúa, a cambio de 28 millones de pesetas, cuota de copropiedad que posteriormente, digámoslo así, 'se llevó' a la farmacia 'La Peña' de la localidad de Monforte de Lemos, obteniendo así, en propias palabras de don Valeriano, una sustancial mejora. Por tanto, al tiempo de celebrar el negocio referido a la oficina de farmacia de A Rúa con el demandado don Elias ostentaba de nuevo la propiedad del 100% de la oficina de farmacia, debiendo insistir en este punto en que el demandado no adquirió la propiedad del negocio merced al otorgamiento de las citadas escrituras públicas del año 1.999, cuyo otorgamiento, por las razones ya expuestas en el fundamento precedente, obedeció a la circunstancia de ostentar el demandado la condición de farmacéutico. Ante tal situación, pese a los confusos términos en que se ha planteado la demanda en lo referido a la existencia de un contrato de cuentas en participación y el déficit de aportación documental por ambas partes al procedimiento, consideramos acreditada la existencia de la situación de copropiedad invocada, correspondiéndole al demandado, tal y como se reconoce en la propia demanda, la titularidad del 20% de la oficina de farmacia y el derecho a percibir los beneficios que arroje en la misma proporción. Abunda en tal convencimiento el contenido del dictamen pericial aportado con la demanda, que constata la distribución de los rendimientos del negocio en tal porcentaje del 80 y el 20 por ciento y el hecho acreditado que de fuese el demandante, a través del personal de sus sociedades, quien llevase la gestión de la oficina de farmacia, así como que el presupuesto para la reforma del establecimiento fuese emitido contra el actor, sin perjuicio, como se reconoce ya en la demanda, de que la factura fuese emitida contra el demandado, al ser el titular formal de la farmacia, tal y como resulta de los documentos 17 y 18 que acompañan a la demanda.
Tal petición ha de ser estimada, al haber sido cuantificada la cantidad adeudada en el dictamen pericial acompañado a la demanda. El valor probatorio de tal dictamen ha de prevalecer sobre el aportado por la parte demandada con su contestación, pues de lo expuesto en los fundamentos precedentes resulta que las consideraciones contenidas en este último no pueden ser asumidas, al partir de la existencia de un contrato de préstamo entre las partes cuya existencia no consideramos acreditada. Por esa misma razón, hemos de rechazar la excepción de compensación alegada en la contestación a la demandada.
Los intereses a los que alude la parte actora, cuya condena al pago ahora solicita, son los previstos en el artículo 1.100 y siguientes del código civil. Con relación a ellos, la STS de 23 de noviembre de 2.011 nos dice que 'Los intereses moratorios cumplen la función de resarcir al acreedor del daño que se considera le causó el deudor de suma de dinero, por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación. A ellos se refiere el artículo 1108 del Código Civil (LEG 1889, 27), según el que, si la obligación tuviera por objeto la entrega de una cantidad de dinero, la indemnización de los daños y perjuicios consistirá en el abono de los intereses convenidos o, en su caso, de los legales. Sigue el precepto, en este punto, la línea marcada por el artículo 1017 del Proyecto de 1851, tras el 1153 del Código Civil francés - ' [...] ne consistent jamais que dans la condamnation aux intérêts au taux légal [...] '-' (...). En efecto, como establecen las sentencias números 988/1996, de 18 de noviembre (RJ 1996, 8361) , 274/2002, 21 de marzo (RJ 2002, 2526) , y 741/ 2008, de 18 de julio (RJ 2008, 4719) , entre otras, los intereses moratorios han de ser solicitados por las partes, de modo que no pueden los Tribunales condenar a su pago de oficio sin incurrir en incongruencia.
En el supuesto que nos ocupa el suplico de la demanda únicamente contiene solicitud de condena al pago de intereses con relación a la cantidad de 49.257 euros. No se contiene tal petición con relación a los 370.118,24 euros contenidos en el punto 4º del suplico, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
Con relación a tal pronunciamiento, contenido en el suplico, hemos de indicar que resulta contradictorio con las otras peticiones de tipo declarativo contenidas en los puntos 3º y 4º de la demanda, en los que se cuantifican las cantidades adeudadas por los ejercicios que en tales párrafos se mencionan. Por otra parte, se contiene en aquel punto del suplico una petición de condena de futuro prohibida por el artículo 220 de la LEC, precepto que únicamente permite realizar tal tipo de pronunciamientos en el caso de prestaciones de carácter periódico, que, por su naturaleza, se hallan liquidadas en el momento del inicio del proceso, a falta sólo de su vencimiento, sin que requieran de una posterior actividad liquidatoria, más allá de una mera operación aritmética. Ello sin perjuicio de la rendición de cuentas que el demandado esté obligado a rendir en virtud del pacto existente entre las partes.
Por lo que se refiere a las devengadas en primera instancia, no procede su imposición, al no estimarse el punto quinto del suplico, artículo 394LEC.
Procede decretar la devolución a las partes recurrentes del depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Elias contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2.020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de O Barco de Valdeorras en autos de juicio ordinario 257/2017 -rollo de Sala 641/2020 -, cuya resolución se revoca.
En su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por don Elias contra don Esteban y DECLARAMOS:
1º.- Que existe un negocio jurídico fiduciario sobre la oficina de farmacia matrícula ....-X en la C/Doctor Vila N.º 20 (anteriormente en el número 15de la misma calle) de A Rúa (Ourense), que atribuye a D. Elias el 80% de la titularidad patrimonial de dicha oficina de farmacia y el 20% al Sr. Esteban, así como el derecho a percibir los beneficios de la farmacia en dichas proporciones, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración.
2º.- Que el demandado adeuda a D. Elias la cantidad de 49.257 euros correspondientes a los beneficios de la oficina de farmacia hasta el año 2012, condenando al demandado al pago de los mismos con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.
3º.- Que el demandado adeuda a D. Elias la cantidad de 370.118,24 euros en concepto de las liquidaciones de cuentas en participación de 2013, 2014, 2015, 2016 y hasta el 31 de agosto de 2017.
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Esteban únicamente en cuanto al motivo relativo a la extemporánea aportación de prueba documental por la parte actora.
Las costas devengadas en primera instancia y en trámite de recurso no se imponen a ninguna de las partes, procediendo la devolución de los depósitos constituidos para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
