Sentencia Civil Nº 432, A...yo de 2000

Última revisión
31/05/2000

Sentencia Civil Nº 432, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 195-S de 31 de Mayo de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: NEIRA MEDIN, ANDRES

Nº de sentencia: 432

Resumen:
El conocido por contrato de opción de compra (aunque como cualquier contrato requiere un concurso previo de voluntades entre el concedente y el optante) sin embargo por las obligaciones que nacen del mismo es un negocio unilateral ya que sólo crea obligación para el concedente de la opción, el que queda obligado a no disponer de la cosa ofrecida y a sostener su oferta, no pudiendo retirarla durante el plazo de la opción dentro de cuyo término el optante, si le conviniere (pero sin obligación alguna al respecto) puede usar de la misma, en cuyo supuesto queda sin más perfeccionada la compraventa: opción de compra que requiere un plazo cierto para su realización y unas determinadas condiciones, pudiendo ir también acompañado del pago de una prima por parte del optante elemento este último meramente accesorio en tanto que son principales de dicho contrato como apuntado queda, la determinación del objeto el señalamiento del precio estipulado para la tintura adquisición y la concreción del plazo para ejercitar la opción Y ese pago de la prima que puede estipularse. accesoriamente como se dijo, como precio de la facultad concedida siendo independiente del precio de la venta hace onerosa la opción. No constando en el caso que el optante hiciese uso de opción de compra que no llegó tampoco a materializarse. Habiendo expresado reiteradamente la jurisprudencia que la declaración de voluntad del optante de dar efectividad al contrato tiene carácter recepticio por lo que tiene que ser notificada al concedente dentro del plazo tajado para la opción. Al confirmarse la apelada las costas del recurso deben ser impuestas al apelante.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      DE LUGO

 

SENTENCIA NÚMERO 432

 

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. MODESTO PÉREZ RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D. ANDRÉS NEIRA MEDÍN

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS

 

Lugo, treinta y uno de mayo de dos mil.

 

      La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de sala n.° 195-S/2000, dimanante del juicio de cognición n.° 313/99. seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Sarria: sobre reclamación de cantidad; siendo apelante el demandado S S.A., representado por el procurador Sr./Sra. López Vila y apelado el demandante D. C. representado por el procurador Sr./Sra. López Díaz: actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medín.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Con fecha trece de marzo de dos mil, el Juzgado de Primera Instancia Sarria, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada y por la Procuradora doña Victoria Eugenia LÓPEZ DÍAZ, en nombre representación de don C, contra "S, S.A.", debo declarar y declaro que habiendo resultado ineficaces las negociaciones preliminares para la concertación de un contrato de opción de compra, mantenidas entre el demandante y la entidad demandada debo condenar y condeno a la demandada S S.A. a devolver a la actora la cantidad entregada de 275.000 pts., la cual devengará los intereses legales desde la fecha de emplazamiento judicial. Las costas, se imponen a la parte demandada.".

 

      SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado S S.A. siendo admitido en ambos efectos. elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

 

      TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      Se acepan y dan por reproducidos los de la apelada en evitación de inútiles repeticiones

 

      PRIMERO.- El conocido por contrato de opción de compra (aunque como cualquier contrato requiere un concurso previo de voluntades entre el concedente y el optante) sin embargo por las obligaciones que nacen del mismo es un negocio unilateral ya que sólo crea obligación para el concedente de la opción, el que queda obligado a no disponer de la cosa ofrecida y a sostener su oferta, no pudiendo retirarla durante el plazo de la opción dentro de cuyo término el optante, si le conviniere (pero sin obligación alguna al respecto) puede usar de la misma, en cuyo supuesto queda sin más perfeccionada la compraventa: opción de compra que requiere un plazo cierto para su realización y unas determinadas condiciones, pudiendo ir también acompañado del pago de una prima por parte del optante elemento este último meramente accesorio en tanto que son principales de dicho contrato como apuntado queda, la determinación del objeto el señalamiento del precio estipulado para la tintura adquisición y la concreción del plazo para ejercitar la opción Y ese pago de la prima que puede estipularse. accesoriamente como se dijo, como precio de la facultad concedida siendo independiente del precio de la venta hace onerosa la opción. No constando en el caso que el optante hiciese uso de opción de compra que no llegó tampoco a materializarse. fuera de unos tratos preliminares como resulta claramente de la confesión judicial de la demandada documento-recibo aportado y propio contrato de opción que tampoco se halla firmado por los dos autorizados mancomunadamente según la inscripción registral de la entidad interpelada. Habiendo expresado reiteradamente la jurisprudencia que la declaración de voluntad del optante de dar efectividad al contrato tiene carácter recepticio por lo que tiene que ser notificada al concedente dentro del plazo tajado para la opción. Por tanto nos hallamos en suma a través de la prueba practicada valorada en su conjunto (sin una clara determinación de cual el objeto de la intervención del ahora actor en la escritura de venta del local pero desde luego según el testimonio del adquiriente desvinculada de la posible opción debatida) con que, en definitiva no consta que las condiciones esenciales de la opción llegasen a ser aceptadas por el optante en ningún extremo y como (y ello en relación también con las contestaciones del testigo Sr. C a las repreguntas 3ª, 5ª 6ª y 7ª) sí y por técnico en derecho se redactó un documento recibo por 275.000 pts entregadas por el ahora interpelante "en concepto de depósito para aplicar al precio de fa opción de compra pendiente de concretar". o sea que faltaba ese elemento esencial del contrato de opción que no: ocupa de señalamiento del precio estipulado para la adquisición (que repetimos es independiente de la prima como queda expuesto) y que se remarca más por asa decirlo con el compromiso final, en dicho recibo de devolver las 275.000 ptas "en caso de que no llegue a celebrarse la opción de compra" frase esta última terminante formulada sin ningún otro condicionamiento, que obliga a su estricto cumplimiento, al no haberse celebrado dicha opción, y que es justamente lo reclamado en la pretensión deducida en esta litis, a cuyo cumplimiento viene obligada la interpelada, a tenor de los arts. 1.254 y 1.278 CC y 1.088 y siguientes C.C.

 

      SEGUNDO.- Al confirmarse la apelada las costas del recurso deben ser impuestas al apelante.

 

      Vistos los preceptos citados, así como aquellos otros de general y pertinente aplicación,

 

F A L L A M O S

 

      Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de S S.A. contra la sentencia de techa 13-3-2000 del Juzgado de Primera Instancia de Sarria, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

 

      PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.