Última revisión
12/07/2004
Sentencia Civil Nº 433/2004, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 132/2004 de 12 de Julio de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MOLINA GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 433/2004
Núm. Cendoj: 18087370042004100429
Núm. Ecli: ES:APGR:2004:1713
Núm. Roj: SAP GR 1713/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 132/04
JUZGADO GRANADA Nº 12
AUTOS 295/02
PONENTE SR. ANTONIO MOLINA GARCIA
SENTENCIA NUM 433
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D.ANTONIO MOLINA GARCIA
MAGISTRADOS
D.MOISES LAZUEN ALCON
D.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
==============================
En la Ciudad de Granada a doce de Julio de dos mil cuatro. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Granada, en virtud de demanda de D/ Marco Antonio , que ha designado a para que le represente en esta instancia al procurador Sr. Bertos García, contra D/Dª. Eugenia , Dª. Magdalena , D. Jesús , D. Juan Ignacio Y D. Javier , que ha designado al Procurador/a Sr/a. Castillo Funes, para que le represente en esta instancia.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución, fechada en veinticuatro de Enero de dos mil tres, contiene el siguiente fallo: " Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Don Fernando Bertos García, procurador de los Tribunales, en nombre y represenación de Don Marco Antonio contra doña Eugenia , Doña Magdalena , Don Jesús , Don Juan Ignacio y Don Javier , debiendo declarar y declarando: "La existencia, legalidad y vigencia de la compraven ta llevada a cabo entre el actor y Don Juan Carlos , con relación a la finca denominada DIRECCION000 , contenida en el documento privado, suscrito entre ambos, con fecha 1 de abril de 1991, por estar la misma ajustada al Ordenamiento Jurídico Privado Español, declarándose que el actor, es dueño de lo adquirido en virtud de tal compraventa plasmada en el citado documento privado, así como declarando que los codemandados, como herederos y sucesores del vendedor, están obligados a redimir, a su costa la citada finca vendida y de conformidad con el documento suscrito entre las partes, de las cargas, embargos y gravámenes existentes, en el momento de dicha venta, cuya obligación asumió el vendedor y de los posteriores que hubieran podido trabarse o constituirse a nombre del hoy fallecido D. Juan Carlos , así como declare la validez y legalidad de la servidumbre constituida en la Estipulación tercera del documento de referencia". Declaro asimismo la existencia, legalidad y adecuación al Ordenamiento Jurídico de los pactos suscritos entre el actor y el hoy fallecido Don Juan Carlos en relación con los documentos privados suscritos con fecha 15 de octubre de 1986 y 9 de noviembre de 1986, en relación a las acciones de la Entidad Mercantil Saymo Publicidad S.A., que formalmente, figuran a nombre de la fallecida tía de ambos hermanos, Doña Estela , declarando que el actor es dueño de las acciones de dicha Entidad Mercantil a que se refieren los documentos de referencia; igualmente declaro en relación con el local sito en la CALLE000 de Granada, que figura en escritura pública a nombre de mi representado, la existencia, legalidad y adecuación al Ordenamiento Jurídico, en relación con dicho local, del documento privado suscrito entre el aquí actor y el padre y esposo de los codemandados con fecha 8 de enero de 1986, declarando que el citado local era propiedad de Don Juan Carlos y, hoy por título de herencia de los codemandados, quedando obligado el aquí actor a otorgar la escritura publica del mismo a favor de sus legítimos propietarios en la forma y condiciones que se pactaron en el documento privado de referencia y siempre, a instancia de los codemandados, declaro asímismo la existencia, legalidad y adecuación al ordenamiento Jurídico del documento de fecha 30 de noviembre de 1988, por el que don Juan Carlos , reconocía que la propiedad del piso con cochera sito en el BLOQUE000 , URBANIZACIÓN000 de esta capital, a que se refiere la escritura pública de fecha 4 de mayo de 1989, que autorizó el Notario de Granada, Don Eusebio Caro Aravaca, acompañada a la demanda, y que es el piso NUM000 letra NUM001 , con su anejo inseparable de la cochera, es propiedad del actor, declarando obligados a reconocer tal título de dominio y a otorgar, formalmente, la titulación pública necesaria, que pueda tener acceso al registro de la Propiedad en que así conste, y por último, declaro el derecho del actor, a solicitar la división material de la finca que en proindiviso refiere la escritura de 8 de marzo de 1989, autorizada por el Notario de Granada Don Luis Rojas Montes, acompañada con la demanda, condenando además y en consecuencia a los codemandados que estén y pasen por el contenido de dichas declaraciones y cumplan con todas y cada una de las obligaciones que en los documentos mencionados, suscritos entre el actor y su fallecido hermano Don Juan Carlos , había asumido el mismo, así como los condeno a que otorguen las correspondientes titulaciones, formalmente, públicas, sin defecto alguno para que puedan acceder a los Registros de la Propiedad y otros públicos correspondientes, quedando obligado el aquí actor a otorgar, en igual forma, como ya se ha consignado mas arriba, la escritura que corresponde al local sito en Granada, C/ CALLE000 , así como condenando también a los codemandados a que no lleven a efecto partición hereditaria alguna sin tener en cuenta las titularidades, como consecuencia de los contratos celebrados entre el actor y su fallecido hermano, que reflejan los documentos acompañados a la demanda, y, para el caso de que hubieren llevado a cabo la correspondiente partición hereditaria, que procedan, en base a la Sentencia que aquí se dicta, a llevar a cabo en dicha partición las rectificaciones, adiciones o/y modificaciones que fueren necesarios hasta dar cumplimiento al contenido integro de la Sentencia que se solicita, y todo ello, sin expresa imposición de costas a los codemandados. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvecional formulada pro Doña Mª. Fidel Castillo Funes, en nombre y representación de Doña Eugenia , Doña Magdalena , Don Jesús , Don Juan Ignacio y don Javier , con la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, opuesta por el demandado de reconvención Don Marco Antonio , debiendo absolver y absolviendo al mismo de los hechos objeto de este procedimiento, sin hacer expresa condena en costas ni al actor ni a los demandados, tanto por la demanda principal como por la reconvención.".
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO MOLINA GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandada articula su extenso recurso de apelación mediante una delimitación relativa a los hechos que los agrupa en varios motivos de error en la apreciación de la prueba y uno último relativo a infracciones de derecho cometidas al enjuiciar los hechos con criterio fáctico y jurídico incorrectos y todo ello relativo a un contrato de compraventa de una finca celebrado entre los hermanos Sr. Marco Antonio , D. Fcº. , actor y herederos de D. Jesús y la compraventa de unas acciones que ostentaba una tía común de dichos señores (celebrado el 15-10 1986).
SEGUNDO.- El examen de los diversos elementos de prueba que constan en autos y sobre los que la apelante alega error en su interpretación, pone de manifiesto, " prima facie", que entre los dos hermanos citados mediaban múltiples y variadas relaciones comerciales, unas veces entre sí y otras respecto de terceros, que dichas actuaciones se correspondían unas veces si con la realidad, llamémosle pública, y otras no, de modo que podía oficialmente aparecer como dueño cada uno de un piso de una cooperativa, pero luego ambos pisos eran de uno solo, pero así salvaban el obstáculo que suponía el reglamento de la cooperativa de que cada cooperativista tuviese más de un piso; o bien aparecían como propietarios de otros inmuebles que luego resultaban ser de uno o de ambos, y unas veces se acordaba deslindar esa confusión de derechos y otras no, ignorándose las razones, de modo que con unos móviles u otros los referidos hermanos Srs. Juan Carlos Jesús Marco Antonio Javier Juan Ignacio Magdalena , actuaban con armonía en sus actividades, sin que conste en autos el mas mínimo ápice de discordancia ni controversia. Desde esta perspectiva se han de examinar los contratos impugnados por la parte demandada, y en cuanto al de la finca rústica de 1 de abril de 1991, ha de calificarse como contrato de compraventa perfectamente válido, porque en él concurren los requisitos del art. 1261 Cc, ya que en cuanto a la causa se adecua al 1274 del propio Código y en cuanto al precio, quedó fijado (25 millones de pesetas), que no puede calificarse de precio vil, porque para declarar que el precio es vil, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11-X-1998, han de tenerse en cuenta todas las circunstancias que rodean al contrato y concurren en sus otorgantes, y ya se ha expuesto la especial sincronización que existía entre los Sres. Magdalena Jesús Marco Antonio Javier Juan Ignacio , tal que el precio pactado entre ellos era la mitad del que tuvo cuando lo compró, D. Juan Carlos , ( o al menos aparecía a su nombre la escritura pública) y no hubo discrepancia ni recriminación por el precio, son estas, y otras que se dirán, circunstancias a tener en cuenta para descartar que fuera un precio irrisorio o vil, pues como dice la sentencia del mismo Alto Tribunal de 6-2-03 no es suficiente si a su vez no va acompañada de otras circunstancias de las que puede deducirse la realidad de la falta de pago del precio. Este pago se efectuó como ha de deducirse de la correlación de pagos efectuados por el actor respecto de cargas que pesaban sobre la finca y la variación de ingresos por capital mobiliario del actor, lo que suponía que en momentos de dificultad de liquidez, como dice un testigo, de D. Juan Carlos que los tuvo, acudiera D. Marco Antonio , al menos nominalmente, si es que en definitiva todo respondía a intereses comunes, pero delimitados en cada momento las responsabilidades de cada cual, y es esta delimitación lo que veda que se trate de un contrato simulado como lo califica la parte apelante, pues como dice la sentencia del T.S. de 4-XI-1988 puede que el simulado sea falso y el disimulado verdadero, pero nada induce a pensar que las declaraciones del contrato eran discordantes de la voluntad de las partes; aunque luego actuasen con criterios individuales, sin contravenir los intereses comunes y así D. Juan Carlos arrienda a su esposa parte de la finca vendida a su hermano, y mientras aún está vigente el contrato con su esposa, un testigo declara que parte de ese tiempo él esa arrendatario de su finca, lo que se contrapone al hecho de que pareciendo actuar por si, no obstante habiendo vendido al hermano, en ningún momento instó de aquel la resolución o nulidad del contrato, contrato que contra el decir de la parte apelante, se consumó, porque en el propio contrato se dice que a D. Marco Antonio se le hace entrega de la posesión de la finca, lo que admite el vendedor, aunque este luego siga en la finca pero ya no en concepto de dueño, y aunque las actividades de explotación giraban a nombre de D. Juan Carlos , no supone necesariamente que pagase de su peculio, interfiriéndose con esta actividad, pagos, transferencias, letras etc por parte de D. Marco Antonio , hechos sin imputación concreta.
Esta es la conclusión que se obtiene de la valoración ponderada del conjunto de la prueba, advirtiéndose el intento de la parte apelante de sustituir el criterio del Juzgado por el suyo propio, evidentemente interesado y parcial. Y siendo esta la valoración que se hace de la prueba, consecuentemente no se producen las infracciones legales que en el último motivo se denuncia, dado que con la aplicación de la normativa relativa a los contratos, su causa, su objeto, los efectos traslativos de la propiedad mediante ciertos contratos (compraventa de inmuebles) con la tradición, se está ante un contrato perfeccionado (Art. 1450 Cc) y consumado (art. 609).
TERCERO.- En este contexto se comprenden y justifican la compraventa de acciones celebrada el 15-X-1986, sobre un porcentaje de acciones, aún a nombre de un familiar de los Sres. Magdalena Jesús Marco Antonio Javier Juan Ignacio , y que siendo así, estos estaban celebrando un contrato de compraventa de cosa ajena, que no carece de objeto, como primera sostuvo el Tribunal Supremo, como también sostuvo la carencia de objeto la doble venta, luego rectificado, en este caso último al admitir que lo que había era falta de legitimación para volver a vender, y en el caso de la venta de cosa ajena entendiendo que si no se podía hacer la entrega de la cosa se traduciría en indemnización de daños y perjuicios, y así en sentencia de 15-X-02 y otras que cita, dice que no es nula cuando en el contrato están perfectamente definidos sus elementos personales y reales, tal como es el caso presente.
CUARTO.- Dada la complejidad de la cuestión debatida, ya apuntada en el segundo fundamento jurídico, procede no hacer expresa condena en costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa condena en costas de esta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO MOLINA GARCIA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

