Sentencia Civil Nº 433/20...io de 2008

Última revisión
08/07/2008

Sentencia Civil Nº 433/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 946/2007 de 08 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 433/2008

Núm. Cendoj: 08019370112008100412

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Terrassa, en procedimiento de responsabilidad civil, ejercitado frente al arquitecto, aparejador y promotora constructora, y por vicios constructivos consistentes en humedades en la tercera planta del edificio y en manchas en las barandillas del mismo. La Sala confirma en su integridad la sentencia de instancia, al considerar acreditado que las humedades objeto de litis, consituyen uno de los ejemplos más típicos de lo que la constante doctrina denomina como ruina funcional. Dicha ruina no puede ser atribuida a defectos de mantenimiento, pues según las pruebas periciales, se debe a causas patológicas que exceden de los límites estéticos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

ROLLO Nº 946/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 628/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TERRASSA

S E N T E N C I A N ú m. 433

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a 8 de julio de 2008.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 628/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 Nº NUM000 , contra D. Ricardo , D. Juan Ramón Y D. Franco ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Ricardo , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Mayo de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda promovida por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Terrassa, frente a D. Ricardo , D. Franco Y D. Juan Ramón y condeno a: 1.- D. Franco , arquitecto, a la realización a su costa de las obras determinadas en el informe pericial del Sr. Cristobal necesarias para solucionar las humedades de la tercera planta del edificio consistentes en lo previsto en el primer punto de la solución dad por dicho perito relativa a la retirada de la pieza de coronamiento de la barandilla de la cuarta planta y la sustitución por otra de similares características pero de doble goterón y la relativa al forrado del pilar. Subsidiariamente, para el caso de que no realice dichas obras, se ejecutarán las mismas por parte de la actora, condenando al mismo a abonarle el importe de éstas, incluyendo el coste de los proyectos, estudios y licencias necesarias.

2.- D. Ricardo , D. Franco Y D. Juan Ramón a la realización a su costa de las obras determinadas en el informe pericial Don. Cristobal necesarias para solucionar las manchas en las barandillas de la fachada norte, siendo su responsabilidad conjunta y solidaria. Subsidiariamente, para el caso de que no realice dichas obras, se ejecutarán las mismas por parte de la actora, condenando a los mismos de forma solidaria a abonarle el importe de éstas, incluyendo el coste de los proyectos, estudios y licencias necesarias.

3.- D. Ricardo Y D. Juan Ramón , conjunta y solidariamente a la realización a su costa de las obras determinadas en el informe pericial Don. Cristobal necesarias para solucionar las humedades de la tercera planta del edificio salvo en lo previsto en el primer punto de la solución dada por dicho perito relativa a la retirada de la pieza de coronamiento de la barandilla de la cuarta planta y la sustitución por otra de similares características pero de doble goterón y la relativa al forrado del pilar. subsidiariamente, para el caso de que no realicen dichas obras, se ejecutarán las mismas por parte de la actora, condenando al mismo a abonarle el importe de éstas, incluyendo el coste de los proyectos, estudios y licencias necesarias. Las obras deberán efectuarse con la utilización de andamios y no de plataformas de elevación como viene referido en el fundamento jurídico quinto de la presente sentencia y la limpieza y pintado del monocapa deberá ser total de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución y no parcial.- Todo ello con expresa imposición de costas a los codemandados".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Ricardo , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TRES DE JULIO ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, después de analizar con gran detalle y profundidad los dictámenes periciales que en número de cinco se han aportado a los autos, desglosa las responsabilidades a que deben frente los demandados - arquitecto, aparejador y promotora constructora - de forma que se hace recaer sobre el primero en solitario una parte de las relativas a las humedades de la tercera planta del edificio y conjuntamente con la promotora constructora la otra parte y, por lo que respecta a la otra deficiencia, la de las manchas en las barandillas, la responsabilidad se reparte, también de forma solidaria, entre la empresa y el aparejador.

Sólo recurre la promotora constructora, la cual, como expresamente indica en el escrito de recurso, no impugna la valoración que se hace en la sentencia de los distintos dictámenes ni el reparto de responsabilidades. La parte, por consiguiente, respeta el planteamiento sustancial de la sentencia y se limita a efectuar alegaciones sobre cuestiones accesorias o sobre el título de su responsabilidad que, en cuanto lo refiere a la contractual general o derivada del incumplimiento del contrato de compraventa, se articulan en planteamientos y conclusiones inaceptables.

SEGUNDO.- La responsabilidad del promotor, si bien más reciente en el tiempo, al haber sido incorporada su figura, por impulso jurisprudencial, al elenco de las expresadas en el art. 1591 del Código civil en una época relativamente reciente, ha llegado a alcanzar una preponderancia que la ha convertido en la más grave y cualificada de cuantas concurren en el proceso constructivo, precisamente por ser el promotor quien toma la iniciativa, coordina los demás elementos personales que intervienen y es quien mayor beneficio económico obtiene de la obra, atentando su incumplimiento a mayor espectro de normas, la específica del contrato de obra y la de la compraventa. En el caso del promotor, su responsabilidad se extiende a todos los aspectos deficientes de la obra por su carácter de garante general y último de la obra en su conjunto, que es ofrecida en venta a los adquirentes como algo que está llamado a satisfacer las lógicas expectativas de éstos y por la que han abonado un precio considerable, debiendo tenerse en cuenta que, como declara la STS de 21 de marzo de 1996 , el art. 1591 resulta precursor en la protección de consumidores y usuarios. El contratista, en fin, viene obligado al buen resultado de la obra, lo que supone ejecutarla conforme a lo convenido y a las reglas de la buena construcción y a los usos o normas profesionales, de forma que reúna las condicione adecuadas de aptitud, idoneidad y habitabilidad esperadas y por las que el adquirente realiza su contraprestación. Confluyen en él la responsabilidad general contractual derivada de los arts. 1098, 1101 y 1258 del Código Civil , y la del art. 1591 .

La apelante, en un discurso que no siempre está adornado del necesario rigor expositivo, pretende reducir el marco de su responsabilidad como vendedor a los estrechos e inaceptables límites del saneamiento por vicios ocultos a fin de aplicar el corto plazo de caducidad señalado por la ley. Las deficiencias que motivan la condena no entrañan supuestos de vicios ocultos - se trata, como se ha dicho, de humedades que, obviamente dejan sentir sus efectos con el transcurso del tiempo y no de simples defectos de acabados, apreciables a simple vista -. La falta de cumplimiento de la apelante hay que situarlo en el ámbito de los preceptos generales antes citados y que establecen la responsabilidad por incumplimiento contractual y por ello su condena, en la forma en que ha sido graduada y desglosada en la sentencia, que, por otra parte, no se cuestiona, no puede ser soslayada.

TERCERO.- Las cuestiones concretas a que, además, se refiere el escrito de apelación son inatendibles.

En cuanto a las puntualizaciones que se contienen en la sentencia sobre la utilización de andamios y sobre la limpieza y pintado totales del monocapa que aparece manchado, responden a criterios lógicos y de buena construcción, apoyados por opiniones periciales y por la necesidad de conseguir un resultado final satisfactorio y se basan en la conveniencia de eliminar las discusiones e incidentes que puedan surgir en la fase de ejecución. No hay motivo, por tanto, para corregir la sentencia en estos puntos.

En cuanto a las consideraciones que se hacen, sin alcance práctico alguno pues la responsabilidad del promotor excede, como se ha visto, del marco del art. l591 , sobre la pretendida ausencia de carácter ruinógeno de las deficiencias, hay que señalar que las humedades, y en concreto las de autos, según lo que se desprende de las fotografías aportadas, constituyen uno de los ejemplos más típicos y habituales de ruina funcional, tal como ha sido acotado el concepto por constante jurisprudencia. Por otra parte, no pueden ser atribuidas a defecto de mantenimiento - las que se han exteriorizado mediante las manchas de las barandas de las balconeras - pues, según opiniones periciales recogidas en la sentencia, obedecen a causa patológica, que excede de los límites estéticos, y que, de no ser corregidos, producirían a la larga problemas de deterioro del material de las barandas, forjado, etc. y que, de existir mantenimiento, la causa original seguiría existiendo en tanto no se actuara sobre la misma.

Por lo que respecta a la condena en costas, también procede mantener la imposición a la apelante. El carácter de su responsabilidad, de garante de todo el proceso constructivo, según se ha dicho, y que ha sido declarada en la sentencia en régimen de solidaridad con los otros codemandados y que recae sustancialmente sobre todo el ámbito de las deficiencias denunciadas - se extiende efectivamente a las dos que constituyen la totalidad de la pretensión condenatoria, humedades de la tercera planta y las manchas de las barandas- excluyéndose sólo una parte de la primera de ellas, orienta hacia una conclusión acorde con la de la sentencia en este punto.

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Mayo de 2007, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa , en autos de Juicio Ordinario nº 628/2006, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS integramente dicha resolución, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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