Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 433/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 532/2010 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ABOLAFIA DE LLANOS, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 433/2010
Núm. Cendoj: 41091370062010100333
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE LORA DEL RIO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 532/2010
JUICIO VERBAL Nº 400/2007
S E N T E N C I A Nº 433
MAGISTRADA, ILTMA. SRA.
DÑA. CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
En la Ciudad de SEVILLA a treinta de diciembre de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ,constituida a efectos de la resolución de este recurso por la Iltrm. Sra. Magistrada Dña. CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2008 dictada en los autos 400/2007 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº1 DE LORA DEL RIO entre los demandantes D. Pedro Y DÑA. Maite representados por el Procurador Sr D. JAIME COX MEANA , y los demandados D. Jose Ángel Y D. Alberto representados por la Procuradora Sra. DÑA. INMACULADA PASTOR GONZÁLEZ , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la sentencia recaída en autos.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE LORA DEL RIO cuyo fallo es como sigue:"Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Cárdenas Cubino en nombre y representación de D. Pedro y Dña. Maite , contra D. Alberto y D. Jose Ángel debo de condenar a los demandados a que abonen solidariamente a los actores la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (1.423,91 €) más los intereses legales así como se les condena igualmente al pago de las costas del presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Jose Ángel y D. Alberto que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO .-La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Pedro y Dña. Maite , contra D. Jose Ángel y D. Alberto al amparo del art. 1902 del C.C ., por los daños causados en el inmueble propiedad de los actores como consecuencia de las obras de construcción realizadas en la finca colindante, propiedad del Sr. Alberto .
Los demandados, disconformes con el pronunciamiento condenatorio, interponen recurso de apelación.
SEGUNDO.- Alega el propietario de la obra que él es ajeno a los daños causados en la vivienda de los actores, por cuanto él suscribió en contrato de ejecución de obra con el Sr. Jose Ángel , encargando la realización de la misma a dicha constructora y a la dirección técnica facultativa, no habiendo intervenido en la ejecución de la obra.
Tal argumento no puede ser acogido, pues como tiene reconocido el T.S. en sentencia de 7 de febrero de 2008 , la doctrina jurisprudencial ha evolucionado, acomodándose a las exigencias de la realidad social, en orden a cuasi-objetivizar la responsabilidad extracontractual, sobre todo en los casos en que concurra un riesgo advertido y conocido, y no obstante se mantiene, al no adoptarse medidas adecuadas para evitar lo que se presenta como peligro potencial, y que se convirtió en realidad de efectivo peligro materializado ( S. 17-4-98 , 24-4-86 y 8-10-96 ).
Asimismo la S.T.S. 11-6-08 , indica que en aplicación del art. 1903 C.C ., no puede enterderse que el deber de diligencia del buen padre de familia del promotor se haya agotado en la elección de un técnico facultativo habilitado oficialmente, ya que afirmar lo contrario seria de exonerarle de responsabilidad, siempre que contrate a técnicos con título oficial y, en su caso, colegiados, realizando una generalización inaceptable que, a la vez, libera al promotor de toda responsabilidad fuera cual fuera el caso concreto, y amplía la responsabilidad de los técnicos.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, está acreditado que las obras de ejecución del proyecto que se realizaban en el solar propiedad del Sr. Alberto , estaba produciendo daños en la vivienda colindante, sin que se hiciese nada por evitarlo, y sin poner soluciones al problema, desatendiendo las reclamaciones extrajudiciales que hacían los actores, siendo también responsable por hecho ajeno, dada la negligencia de los técnicos, incurriendo su pasividad no solo en responsabilidad por "culpa in eligendo", también "in vigilando", máxime cuando el Sr. Alberto conocía no sólo la antiguedad del inmueble, también la unidad estructural de las fincas.
CUARTO .- Asimismo la responsabilidad del contructor está igualmente acreditada, por cuanto los daños en la vivienda de los actores son consecuencia de los trabajos de demolición, cimentación y ejecución de la obra, como consta del informe pericial aportado. El recurrente se limita a negar el nexo causal de los daños, pero no aporta ninún informe técnico que desvirtúe el de la actora. Por lo que procede desestimar el recurso de apelación, confirmándose la sentencia de instancia.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lora del Río, en los autos 400/07, debo confirmar y confirmo la expresa resolución, y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y a su tiempo devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a catorce de enero de dos mil once.
La anterior sentencia fue leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada, que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 433/10. Certifico.
