Sentencia Civil Nº 433/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 433/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 373/2012 de 02 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 433/2012

Núm. Cendoj: 33044370062012100425


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00433/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 373/12

En OVIEDO, a dos de Noviembre de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº433/12

En el Rollo de apelación núm.373/12 , dimanante de los autos de juicio civil Modificación de Medidas Supuesto Contencioso, que con el número 552/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Laviana siendo apelante DON Leandro , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Sastre Quirós y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Álvarez García; y como parte apelada DOÑA Flor , demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Palacios Agueria y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Rodríguez González; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. Nº2 de Laviana dictó sentencia en fecha 8-5-12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Leandro frente a Dña. Flor , declaro no haber lugar a la extinción de la pensión de alimentos que el actor debe abonar a sus hijos ni del abono del vale del carbón, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30-10-12.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta al amparo del artículo 91 y 152 del Cc . razonando que los alimentistas seguían precisando el auxilio paterno, por mucho que el primogénito tuviera veintinueve años y trabajara desde hacía cuatro de forma ininterrumpida, aunque a tiempo parcial, percibiendo un salario que oscilaba entre los 500 y 600 € mensuales, pues, al igual que la demandada, tenía que contribuir al sostenimiento de la familia en que se integraba el segundo de los hijos del matrimonio, cuya obesidad patológica le hacía enteramente dependiente. Interpone recurso el demandante por infracción del artículo 152 del Cc . habida cuenta que el hijo mayor tenía empleo con el que subvenir sus propias necesidades, mientras que el segundo, con veinticuatro años, había dejado desde hacía tiempo sus estudios y ni siquiera estaba inscrito como demandante de empleo.

SEGUNDO.- Ciertamente hemos dicho en otras ocasiones que poco importa que el empleo o empleos obtenidos por el alimentista sean temporales, siempre y cuando en las fechas próximas a la iniciación del procedimiento no existan importantes vacíos no cubiertos con las prestaciones de desempleo, de forma que pueda establecerse con razonable certeza que el alimentista dispone regularmente de medios con los que sufragar sus propias necesidades, pues en tal caso el artículo 152 del Cc . provocará el cese de la obligación de dar alimentos; ahora bien, del mismo modo hemos señalado que debe evitarse atender en exclusiva a la situación existente a la fecha de presentación de la demanda si la misma no tiene mínimos visos de estabilidad, a fin de evitar a las partes un auténtico rosario de procedimientos de suspensión y restauración del auxilio alimenticio; en definitiva se trata de valorar la situación en un horizonte temporal más amplio, de forma que no solo se constate que el alimentista obtiene en ese momento recursos que le permiten atender sus necesidades vitales de alimentación, vestido y habitación, sino que pueda preverse que, administrados con prudencia, podrá seguir haciéndolo en el futuro inmediato; en esas condiciones, procederá extinguir la pensión alimenticia, sin perjuicio que, de invertirse esa tendencia, surja para el alimentista el derecho a solicitar nuevamente el auxilio de sus progenitores.

En el supuesto revisado consta que el primogénito trabaja de forma continuada desde hace cuatro años pues cesó en su demanda de empleo en noviembre de 2.007; sabemos también que en el año 2010 percibió un salario bruto por importe de 7.501,90 €., sin que exista motivo alguno para suponer que dicha remuneración se hubiera visto mermada en el año siguiente, de modo que habrá que entender que la remuneración mensual que reflejan los documentos bancarios se reparte en más de doce pagas y que el promedio de sus ingresos por la media jornada que realiza ronda los 600 € mensuales; pues bien, tratándose de un mayor de edad que desde luego ha terminado su formación, o que si no lo hubiera hecho sería por causa que solo a él sería imputable, el Tribunal disiente de la sentencia de instancia concluyendo que dicha cifra cubre el mínimo vital a que se refiere el artículo 142 del Cc ., que es lo único a que podría aspirar, de manera que concurre la causa de extinción de la obligación alimenticia prevista en el artículo 152.3º de ese mismo texto legal por lo que la demanda debió haberse estimado, al menos en relación al mayor de los hijos.

TERCERO.- La situación del otro alimentista es más compleja porque consta inscrito como demandante de empleo desde el 24 de junio de 2.009 y además el informe del centro de salud mental de Langreo de 2 de febrero de 2.012 evidencia que padece un proceso de fobia social desde hace aproximadamente dos años, amén de una hernia discal y un problema de obesidad, que la sentencia dice mórbida porque el paciente pesa unos ciento ochenta kilos; es decir, aunque por su edad y abandono de los estudios desde hace tres o cuatro años ya debería haberse emancipado económicamente de sus progenitores, en este caso no consta que haya rechazado cualquier oferta de empleo y además es bastante evidente que sus condicionamientos físicos y síquicos representan un importantísimo obstáculo tanto para la terminación de sus estudios como para la efectiva incorporación al mercado de trabajo, de modo que la necesidad alimenticia subsiste por causa que no le es imputable; en esa tesitura cabe recordar que la obligación de dar alimentos es un deber natural de primer rango y por ello no desaparece por la expectativa de una pensión pública, antes bien, con arreglo a la Ley General de Seguridad Social, la pensión no contributiva por invalidez se otorgará cuando el auxilio de la familia no alcance para cubrir las necesidades del solicitante, razón por la cual carece de toda trascendencia que hasta la fecha no se haya pedido el reconocimiento de minusvalía, ni la prestación económica correspondiente.

Así las cosas es obvio que los recursos con que cuenta el otro progenitor legalmente obligado a dar alimentos no le permiten sino atender con enorme dificultad sus propias necesidades, de manera que por el momento la carga que nos ocupa debe ser soportada en exclusiva por el apelante, cuyo salario ronda los 2.500 € si tenemos en cuenta que, según su propia confesión, una vez abonados los alimentos - que se cifraron en el 30% de sus ingresos - aún disponía de un remanente de unos 1.800 € mensuales; las peculiaridades del caso evidencian que la contribución paterna no era repartida por igual entre ambos hermanos, sino que se dedicaba de modo principal a la atención del segundo, razón por la cual tampoco procede la reducción lineal o matemática que se propugna sino que, dando por extinguida la obligación de dar alimentos al mayor de los hijos, procede cifrar la contribución paterna a los alimentos del segundo en el veinte por ciento de sus ingresos netos.

CUARTO.- Estimado en parte el recurso no se hará especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la segunda instancia.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Leandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana en los autos de que este rollo dimana declaramos extinguida la obligación de dar alimentos su hijo Jose Miguel y ciframos la contribución paterna a los alimentos del Llamado Alfredo en el veinte por ciento de sus ingresos netos, más el vale del carbón por meses alternos, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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