Sentencia Civil Nº 433/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 433/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 468/2012 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 433/2012

Núm. Cendoj: 11012370052012100380


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A nº: 433/2012

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ

JUZGADO: Sanlucar Bda nº 2

Juicio Divorcio nº 969/10

Rollo Apelación Civil nº: 468

Año: 2.012

En la ciudad de Cádiz a día 24 de septiembre de 2012.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio, en el que figura como parte apelante Don Ángel defendido por el Letrado Don Fermín Vazquez y Vieryra de Abreu y representado por la Procuradora Doña Maria Isabel Gomez Coronil, y parte apelada Doña Paloma defendida por el Letrado Don Miguel Verdun Perez y representada por la Procuradora Doña Maria Vicenta Guerrero Moreno; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sanlucar de Barrameda

, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando parcialmente la demanda de Divorcio interpuesta por el Procurador D. SANTIAGO GARCIA GUILLÉN, en nombre y representación de Dña. Paloma , contra D. Ángel debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio formado por ambas partes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración estableciendo en especial las medidas siguientes:

1.- Las hijas menores de edad quedarán en compañía y bajo la custodia de la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2.- Respecto al régimen de visitas, y dado que las menores cuentan con 16 años de edad, deben tener lugar de manera flexible y sin afectar a su dinámica de estudio.

Las comunicaciones telefónicas entre padre e hijas menores podrá realizarse diariamente, en cualquier momento.

3.- Se atribuye a Dña. Paloma y a las hijas menores del matrimonio el uso y disfrute de la vivienda sita en esta ciudad, Avd. DIRECCION000 , Bloque NUM000 , NUM001 .

4.- En concepto de Pensión Alimenticia D. Ángel abonará a Dña. Paloma la cantidad de 900 euros mensuales (450 euros por cada hija menor de edad), por meses anticipados, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir de que se designe por la parte.

Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

5.- Se fija una pensión compensatoria a favor de Dña. Paloma en la suma de 500 euros mensuales, cantidad que será ingresada por D. Ángel en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la esposa.

Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

6.- D. Ángel deberá hacerse cargo del préstamo personal.

Firme la presente resolución líbrese exhorto al Registro Civil en el que conste inscrito el matrimonio de las partes a los efectos oportunos.

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Doña Paloma

se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se impugnan por el apelante los pronunciamientos relativos a pensión alimenticia de las hijas, pensión compensatoria de la esposa, así como lo referente al abono de un préstamo personal existente. Se alega como fundamento de la pretensión error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, en concreto en cuanto a los ingresos que pueda tener el marido y padre. En relación a ello, constan de una parte las nominas del mismo, las cuales si bien son oscilantes, reflejan unos ingresos de unos 1.400 € mensuales de media, lo cual si ponemos en relación con las declaraciones del IRPF, vienen a resultar muy parejas, si bien en la declaración del 2010 existe un incremento patrimonial por importe de unos 5.500 €, que elevan los ingresos hasta los 1.900 €, aunque como tal incremento patrimonial, cuyo origen se desconoce, no tiene porqué ser periódico ni producirse todos los años. No puede rechazarse como realiza la sentencia de instancia las declaraciones fiscales presentadas por faltarle el resultado impositivo de las mismas, pues ello a los presentes efectos es indiferente, ya que lo que interesa no es si se abona el impuesto o se devuelve (la propia contraparte manifestó que eso solo le importaba a efectos de liquidación, aunque con posterioridad y por esa unica causa impugnase la documental), sino lo que interesa son los ingresos que perciba y que vienen a ser aproximadamente los descritos. Cuestión distinta son los beneficios que se vayan a obtener por la venta del pescado, en el sentido de si efectivamente corresponden con la realidad o no, pues los apuntes contables que aporta la parte son poco expresivos en cuanto a los gastos, y en lo relativo a los ingresos únicamente constan cuatro apuntes con carácter trimestral. De otra parte resulta poco creíble que en un año en el que se venden 189.115,15 € de pescado, unicamente se vaya a obtener como beneficios poco mas de 6.000 € anuales para los dos propietarios del buque, unos 3.000 € cada uno, siendo el resto gastos, pues parece una actividad antieconómica que se habría abandonado hace tiempo. Si a ello unimos lo poco claro que ha sido el demandado a la hora de contestar a lo que se le preguntaba, no indicando nunca el importe de sus salarios ni en definitiva lo que percibía, son datos que efectivamente hacen suponer que el mismo cobraba mas de lo indicado. No obstante, e ignorando cuales sean estas cantidades, tampoco se puede entender una cantidad absolutamente excesiva, sino acorde con los demas datos que aparezcan en las actuaciones. En concreto, centrandonos en los alimentos de las hijas, aparte de la vivienda, que se atribuye a las mismas, se señala en la sentencia una cantidad de 450 € por cada una de ellas. En la demanda rectora de estos autos, se solicitaba en principio la cantidad de 1.000 € por lo cuatro hijos del matrimonio, es decir una cantidad de 250 € por cada uno de ellos, no constando la razon por la cual se ha elevado la pretensión a dicha cantidad, si bien atendiendo a la edad de las hijas, las necesidades que puedan tener las mismas, y los ingresos del padre, procede señalar 300 € mensuales para cada una de ellas, en lugar de las cantidades señaladas en la sentencia recurrida, pues con las cifras señaladas en dicha resolución, mas el importe de la pensión compensatoria, resultaría que el padre debía abonar por importe de tales pensiones prácticamente todo lo que obtenía mensualmente, al mismo tiempo que abonar el préstamo personal contratado, por lo cual procede modificar las cuantías en las cantidades señaladas.

2º.- En cuanto a la pensión compensatoria, ésta se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que el hecho de la separación o divorcio le impone un desequilibrio económico respecto del otro, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pensión que responde a una finalidad cual es, según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-12-87 , que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio. Esta peculiar naturaleza de la pensión compensatoria ha llevado a declarar que no es una renta absoluta e ilimitada en el tiempo, porque sería una carga insoportable para el obligado a abonarla y un beneficio y enriquecimiento injusto para quien la recibe, debiendo conectarse necesariamente con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge, perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo, valorando, asimismo, su edad, años de matrimonio, cualificación profesional y demás circunstancias para, como juicio ex ante, establecer el período de duración de la pensión, sin perjuicio de adoptarla sin fijación de plazo en los casos que proceda, o declarar no haber lugar a la misma. En el presente supuesto la esposa no consta haya realizado trabajo alguno durante el matrimonio dedicándose durante todo el tiempo que duró el mismo (unos 31 años) al cuidado de los hijos (5), el marido y la casa, sin que tenga una preparación especifica que le facilite el acceso al mercado laboral, habiendo estado durante todo este tiempo dependiendo del marido. Como bien indica el juzgador de instancia, resulta claro que se ha producido un desequilibrio económico en la misma, quien de estar viviendo de los ingresos del marido ha pasado a vivir sin ingresos, y si bien consta que percibe un subsidio de 426 €, el mismo es puramente temporal, por lo que procede señalar una pensión compensatoria a la misma, si bien atendiendo a los ingresos del marido, procede rebajarla a la cantidad de 300 € mensuales, cantidad que se ajusta mas a las percepciones de aquel y supone un equilibrio de condiciones, sin que atendiendo a la duración del matrimonio, unos 31 años, así como a las circunstancias de la esposa, proceda establecer limitación temporal.

3º.- Plantea en ultimo lugar el apelante, que el abono del credito personal existente para la adquisición de un vehiculo, sea abonado integramente por la esposa, y a este respecto y referido a creditos gananciales, la STS de 5-11-08 que aunque haga referencia a hipoteca es plenamente aplicable a cualquier tipo de credito o deuda ganancial, establece que "La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el art. 90 Código Civil , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el art. 1362, 2ª Código Civil ", por lo que en principio las deudas existentes seguirán el regimen de asunción de las mismas propio del derecho civil, es decir según se hayan contraido, respondiendo la sociedad de gananciales como adquisición de bienes comunes mientras la misma dure, y, a partir de la sentencia de divorcio, pasarán a regirse por las normas de la comunidad ordinaria, por lo que en principio las responsabilidades son al 50%, sin que pueda acordarse en este procedimiento, salvo acuerdo entre las partes una modificación de dicho regimen, y ello sin perjuicio de que si una de las partes abono más de ese 50% le deba ser compensado en la liquidación de gananciales. Como indica entre otras la SAP Madrid de 28-2-08 , "En la práctica, es frecuente que el único bien ganancial o quizás el más importante sea la vivienda que constituye el domicilio familiar gravado con un préstamo hipotecario pagadero por cuotas periódicas y producida la crisis matrimonial se demande un pronunciamiento judicial sobre quién ha de seguir haciéndose cargo de su abono en el futuro, por tanto ya disuelta la sociedad (por la sentencia que recae ex art. 1392. 1 º, 2 º, 3º del CC EDL 1889/1 ) pero no liquidada. Como regla general, dictada sentencia de separación (o divorcio o nulidad) dejan de existir propiamente "cargas de matrimonio" pero al subsistir deudas gananciales (antes a cargo de la sociedad) éstas deben ser asumidas por ambos cónyuges más allá de cuál sea su estado civil a que ambos deberán hacer frente hasta que se liquide la sociedad.", en su consecuencia y aplicando dicha doctrina al supuesto enjuiciado es procedente estimar el recurso acordando que el préstamo personal existente sea abonado al 50% entre los conyuges, revocando en tal sentido la sentencia de instancia, todo ello sin hacer expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángel contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sanlucar de Bda., en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos racialmente la misma en los siguientes puntos:

1º.- En cuanto a la pensión alimenticia se señala la cantidad de 300 € para cada una de las hijas en lugar de la cantidad señalada en la sentencia apelada.

2º.- En relación a la pensión compensatoria se señala la cantidad de 300 € para la esposa en lugar de la que fijaba la sentencia recurrida.

3º.- El préstamo personal concertado se abonará al 50% entre ambos conyuges.

4º.- Se mantiene el resto de la resolución recurrida, todo ello sin hacer expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando asimismo, la devolución del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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