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Sentencia Civil Nº 433/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 402/2012 de 01 de Octubre de 2013
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 433/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100665
Voces
Reconvención
Arrendatario
Prueba pericial
Intereses de demora
Local comercial
Traspaso
Traspaso de local de negocio
Nulidad del contrato
Interés legal del dinero
Intereses legales
Diligencia de ordenación
Ope legis
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimoprimeraC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 914933873,387237007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0006831
Recurso de Apelación 402/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1560/2007
APELANTE:D./Dña. Hilario
PROCURADOR D./Dña. JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO
APELADO:D./Dña. Micaela
MC
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a uno de octubre de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 1.560/2007 procedentes del Juzgado 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante-Reconvenido: don Hilario , y de otra, como Apelada-Demandada- Reconviniente: doña Micaela
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMON BELO GONZALEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 26 de febrero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Huidobro Sánchez Toscano, en nombre y representación de Hilario contra Micaela y parcialmente la excepción de compensación, condeno a la demandada a abonar al demandante la suma de 2.900 euros con los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial de la deuda mediante el emplazamiento para la contestación a la demanda por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007, declarando no haber lugar al resto de los pedimentos de los deducidos en su contra y desestimando la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra. Mª Jesús Martín López que en nombre y presentación de Micaela contra Hilario , declaro no haber lugar al pedimento deducido en su contra y todo ello sin que proceda expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, sin oponerse al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 2 de septiembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de septiembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-De la sentencia apelada se aceptan y se dan ahora por reproducidos sus razonamientos jurídicos salvo el contenido en el fundamento de derecho cuarto, relativo a las costas de la primera instancia, que queda sustituido por lo que se dirá en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.
SEGUNDO.-Durante el año 2005, doña Micaela era la arrendatariade un localde negocio en la casa número 3 de la calle Marino Usera de Madrid.
A principios de este año 2005, don Hilario se puso en contactocon doña Micaela para que le traspasara el local del que era arrendataria, con la intención de explotar, en el mismo, un negocio de locutorio.
Los tratos preliminares nodieron lugar a que se concertara el traspasodel local de negocio.
El día 15de octubrede 2007presenta, don Hilario , una demanda, con la que promueve un juicio ordinariocontradoña Micaela , en la que alega quele entregó, a doña Micaela , 5.200 euros a cuenta del posterior traspaso yrealizó unas obras, en el local, por importe de 6.134 euros que han quedado a favor de doña Micaela . Interesandoque se declarela nulidad del contrato de traspaso de local de negocio y se condene,a la demandada, a pagarle 11.334 euros(5.200+6.1 34).
El día 3 de enerode 2008presenta, doña Micaela , escrito de contestación a la demanda, en el que alegaque, lo que ella adeuda a don Hilario (mucho menos de lo que se dice en la demanda), debe compensarse con lo que, a ella, le adeuda don Hilario , siendo así que, tras la oportuna compensación, es don Hilario quien le adeuda a ella 100 euros, suma de dinero que le reclamamediante reconvención.
La sentencia dictada el día 26 de febrero de 2010 , en la primera instancia, estimando parcialmente la demanda, condenaa la demandada a pagar, al actor, 2.900 euros, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial de la deuda mediante el emplazamiento para la contestación de la demanda por diligencia de ordenación de fecha 29 de noviembre de 2007, y, desestimando totalmente la reconvención, absuelveal demandante-reconvenido, debiendo cada parte abonar las costascausadas a su instancia y las comunes por mitad.
La demandada-reconviniente ni apela ni impugnala sentencia de primera instancia en los pronunciamientos que le son desfavorables.
Apelael demandante-reconvenido.
TERCERO.-En cuanto a la compensación de los 1.500 euros, argumenta, la parte apelante, que, el documento número 1 acompañado a la contestación a la demanda no acredita, por sí solo, la entrega de la suma de dinero.
Olvida el apelante que para dar por acreditada esta entrega de los 1.500 euros no solo se ha tenido en cuenta, en la sentencia apelada, ese documento sino la actitud procesal del demandante ante la prueba pericial caligráfica y la no comparecencia al acto del juicio.
CUARTO.-Respecto a las obras ejecutadaspor el demandante en el local arrendado, no basta con que se hubieran ejecutado obras en el local arrendado sino que además tendrían, esas obras, que constituir una mejora de la que se hubiere beneficiado la arrendataria, y todo parece indicar que no fue así.
Ignoramos además la cuantía de esas obras sin que pueda darse valor acreditativo a la factura y la ausencia de una prueba pericial. No pudiendo valorarse la obra en función del importe de lo prestado por doña Micaela a don Hilario .
QUINTO.-Se denuncia, en el recurso de apelación, la omisión, en la sentencia apelada, del pronunciamiento de condena al pago de los
intereses de demora procesaldel
artículo
El motivo se rechaza.
Según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, respecto al interés de demora rige de manera incondicional el principio de rogación de parte, de tal forma que si por el órgano jurisdiccional se concede en su sentencia no habiendo sido solicitado por la parte en el momento procesal oportuno incurrirá en incongruencia, con manifiesta violación de lo dispuesto en el
artículo 359 de la
SEXTO.-El último de los motivos del recurso de apelación se refiere a las costas de la primera instancia relativos a la reconvenciónpara que se le impongan a la parte reconviniente.
Este motivo del recurso se estima.
Nos encontramos ante un demandante que reclama un crédito del demandado y un demandado que opone ser titular de un crédito frente al actor formulando reconvención.
Dentro de la postura procesal de la parte demandada es necesario distinguir la contestación y la reconvención. Pues bien, mientras la cuantía del crédito del demandado sea igual o inferior a la del actor no pasamos de la excepción de compensación (
artículo
La compensación no solo conlleva la extinción del crédito reclamado en la demanda sino también la extinción del crédito del demandado hasta la cuantía del crédito del actor (
artículo
SEPTIMO.-Las
costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse , en parte (costas de la primera instancia relativas a la reconvención), el recurso de apelación (
apartado 2 del artículo
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando,en parte, el recurso de apelación interpuesto por don Hilario , debemos revocary revocamosla sentencia dictada el día 26 de febrero de 2010 por la Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid en el juicio ordinario número 1560/2007 del que la presente apelación dimana en el único y exclusivo extremodel pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia de la demanda reconvencionalque quedará sustituida por el siguiente: 'La costas de la primera instancia relativas a la demanda reconvencional se imponen a la parte reconviniente doña Micaela '; Manteniéndose, en todo lo demás, inalterable la parte dispositiva de la sentencia apelada que se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducido.
Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 433/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 402/2012 de 01 de Octubre de 2013"
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