Sentencia Civil Nº 433/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 433/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 402/2012 de 01 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 433/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100665


Voces

Reconvención

Arrendatario

Prueba pericial

Intereses de demora

Local comercial

Traspaso

Traspaso de local de negocio

Nulidad del contrato

Interés legal del dinero

Intereses legales

Diligencia de ordenación

Ope legis

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimoprimeraC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 914933873,387237007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0006831

Recurso de Apelación 402/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1560/2007

APELANTE:D./Dña. Hilario

PROCURADOR D./Dña. JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO

APELADO:D./Dña. Micaela

MC

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a uno de octubre de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 1.560/2007 procedentes del Juzgado 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante-Reconvenido: don Hilario , y de otra, como Apelada-Demandada- Reconviniente: doña Micaela

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 26 de febrero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Huidobro Sánchez Toscano, en nombre y representación de Hilario contra Micaela y parcialmente la excepción de compensación, condeno a la demandada a abonar al demandante la suma de 2.900 euros con los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial de la deuda mediante el emplazamiento para la contestación a la demanda por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007, declarando no haber lugar al resto de los pedimentos de los deducidos en su contra y desestimando la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra. Mª Jesús Martín López que en nombre y presentación de Micaela contra Hilario , declaro no haber lugar al pedimento deducido en su contra y todo ello sin que proceda expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, sin oponerse al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 2 de septiembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-De la sentencia apelada se aceptan y se dan ahora por reproducidos sus razonamientos jurídicos salvo el contenido en el fundamento de derecho cuarto, relativo a las costas de la primera instancia, que queda sustituido por lo que se dirá en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

SEGUNDO.-Durante el año 2005, doña Micaela era la arrendatariade un localde negocio en la casa número 3 de la calle Marino Usera de Madrid.

A principios de este año 2005, don Hilario se puso en contactocon doña Micaela para que le traspasara el local del que era arrendataria, con la intención de explotar, en el mismo, un negocio de locutorio.

Los tratos preliminares nodieron lugar a que se concertara el traspasodel local de negocio.

El día 15de octubrede 2007presenta, don Hilario , una demanda, con la que promueve un juicio ordinariocontradoña Micaela , en la que alega quele entregó, a doña Micaela , 5.200 euros a cuenta del posterior traspaso yrealizó unas obras, en el local, por importe de 6.134 euros que han quedado a favor de doña Micaela . Interesandoque se declarela nulidad del contrato de traspaso de local de negocio y se condene,a la demandada, a pagarle 11.334 euros(5.200+6.1 34).

El día 3 de enerode 2008presenta, doña Micaela , escrito de contestación a la demanda, en el que alegaque, lo que ella adeuda a don Hilario (mucho menos de lo que se dice en la demanda), debe compensarse con lo que, a ella, le adeuda don Hilario , siendo así que, tras la oportuna compensación, es don Hilario quien le adeuda a ella 100 euros, suma de dinero que le reclamamediante reconvención.

La sentencia dictada el día 26 de febrero de 2010 , en la primera instancia, estimando parcialmente la demanda, condenaa la demandada a pagar, al actor, 2.900 euros, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial de la deuda mediante el emplazamiento para la contestación de la demanda por diligencia de ordenación de fecha 29 de noviembre de 2007, y, desestimando totalmente la reconvención, absuelveal demandante-reconvenido, debiendo cada parte abonar las costascausadas a su instancia y las comunes por mitad.

La demandada-reconviniente ni apela ni impugnala sentencia de primera instancia en los pronunciamientos que le son desfavorables.

Apelael demandante-reconvenido.

TERCERO.-En cuanto a la compensación de los 1.500 euros, argumenta, la parte apelante, que, el documento número 1 acompañado a la contestación a la demanda no acredita, por sí solo, la entrega de la suma de dinero.

Olvida el apelante que para dar por acreditada esta entrega de los 1.500 euros no solo se ha tenido en cuenta, en la sentencia apelada, ese documento sino la actitud procesal del demandante ante la prueba pericial caligráfica y la no comparecencia al acto del juicio.

CUARTO.-Respecto a las obras ejecutadaspor el demandante en el local arrendado, no basta con que se hubieran ejecutado obras en el local arrendado sino que además tendrían, esas obras, que constituir una mejora de la que se hubiere beneficiado la arrendataria, y todo parece indicar que no fue así.

Ignoramos además la cuantía de esas obras sin que pueda darse valor acreditativo a la factura y la ausencia de una prueba pericial. No pudiendo valorarse la obra en función del importe de lo prestado por doña Micaela a don Hilario .

QUINTO.-Se denuncia, en el recurso de apelación, la omisión, en la sentencia apelada, del pronunciamiento de condena al pago de los intereses de demora procesaldel artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

El motivo se rechaza.

Según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, respecto al interés de demora rige de manera incondicional el principio de rogación de parte, de tal forma que si por el órgano jurisdiccional se concede en su sentencia no habiendo sido solicitado por la parte en el momento procesal oportuno incurrirá en incongruencia, con manifiesta violación de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - ( sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 1300/2002, de 31 de diciembre de 2002, R.J. Ar. 2003/1285 ; 119/1995, de 20 de febrero de 1995, R.J. Ar. 2770 ; 596/1994, de 20 de junio de 1994, R.J. Ar. 6026 ; 304/1994, de 5 de abril de 1994, R.J. Ar. 2937 ; 21 de enero de 1986, R.J. Ar. 108 ; 12 de abril de 1982, R.J. Ar. 1945 ; 22 de diciembre de 1976, R.J. Ar. 5577 ; 19 de mayo de 1961, R.J. Ar. 2325 ; 21 de octubre de 1949 , R.J. Ar. 1143). Por el contrario el interés punitivoo sancionadorprevisto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -, a diferencia del moratorio, nace 'ope legis' teniendo que ser concedido por el órgano jurisdiccional aun sin mediar petición de parte, y ni siquiera es preciso que se haga referencia a él en el fallo( sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 1300/2002, de 31 de diciembre de 2002, R.J. Ar. 2003/1285 ; 119/1995 de 20 de febrero de 1995, R.J. Ar. 2770 ; 596/1994 de 20 de junio de 1994, R.J. Ar. 6026 ; 304/1994 de 5 de abril de 1994, R.J. Ar. 2937 ; 237/1993 de 18 de marzo de 1993, R.J. Ar. 2023 ; 25 de febrero de 1992, R.J. Ar. 1554 ; 30 de diciembre de 1991, R.J. Ar. 9268 ; 4 de noviembre de 1991, R.J. Ar. 8139 ; 12 de marzo de 1991, R.J. Ar. 2215 ; 16 de junio de 1990 , R.J. Ar. 2715).

SEXTO.-El último de los motivos del recurso de apelación se refiere a las costas de la primera instancia relativos a la reconvenciónpara que se le impongan a la parte reconviniente.

Este motivo del recurso se estima.

Nos encontramos ante un demandante que reclama un crédito del demandado y un demandado que opone ser titular de un crédito frente al actor formulando reconvención.

Dentro de la postura procesal de la parte demandada es necesario distinguir la contestación y la reconvención. Pues bien, mientras la cuantía del crédito del demandado sea igual o inferior a la del actor no pasamos de la excepción de compensación ( artículo 1.195 del Código Civil ), opuesta en la contestación a la demanda, que conducirá a una extinción del crédito reclamado en la demanda ( artículo 1.202 del Código Civil ), total (si el crédito del demandado es de cuantía igual al del actor) o parcial (si el crédito del demandado es de cuantía inferior al del actor). Lo que se traduciría procesalmente en una desestimación total de la demanda (si el crédito del demandado es de cuantía igual a la del actor), en cuyo caso es de aplicación, a las costas de la primera instancia relativas a la demanda, el apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . O una estimación parcial de la demanda (si el crédito del demandado es de cuantía inferior al del actor) en cuyo caso es de aplicación, a las costas de la primera instancia relativas a la demanda, el apartado 2 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

La compensación no solo conlleva la extinción del crédito reclamado en la demanda sino también la extinción del crédito del demandado hasta la cuantía del crédito del actor ( artículo 1.202 del Código Civil ). En consecuencia, el demandado solo puede reclamar, por vía reconvencional, aquella parte de su crédito que exceda del crédito del actor. Pues la reconvención solo puede empezar a partir de aquella parte del crédito del demandado en que acaba la compensación con el crédito del actor. En consecuencia, si, habiéndose formulado reconvención, como ocurre en este caso, resulta que la cuantía del crédito del demandado es inferior a la cuantía del crédito que reclama el demandante, lo que, por vía de compensación, ha llevado a rebajar el crédito del actor en la cuantía del crédito del demandado, la reconvención se tiene que desestimar totalmente (aunque se reconozca el crédito invocado en la misma al que se le da una eficacia compensatoria), lo que conduce a la aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en base al cual, las costas de la primera instancia relativas a la reconvención se imponen al reconviniente que ha visto totalmente rechazada su pretensión reconvencional y no presenta el caso que constituye el objeto de la reconvención serias dudas de hecho o derecho.

SEPTIMO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse , en parte (costas de la primera instancia relativas a la reconvención), el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando,en parte, el recurso de apelación interpuesto por don Hilario , debemos revocary revocamosla sentencia dictada el día 26 de febrero de 2010 por la Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid en el juicio ordinario número 1560/2007 del que la presente apelación dimana en el único y exclusivo extremodel pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia de la demanda reconvencionalque quedará sustituida por el siguiente: 'La costas de la primera instancia relativas a la demanda reconvencional se imponen a la parte reconviniente doña Micaela '; Manteniéndose, en todo lo demás, inalterable la parte dispositiva de la sentencia apelada que se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducido.

Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Sentencia Civil Nº 433/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 402/2012 de 01 de Octubre de 2013

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