Sentencia Civil Nº 434/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 434/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 389/2011 de 28 de Octubre de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 434/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100286


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 389/11

JUZGADO GRANADA 12

ORDINARIO Nº 892/10

PONENTE SR JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

S E N T E N C I A Nº 434/11

============================== =

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

============================ =

En la Ciudad de Granada a veintiocho de octubre de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 892/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Granada, en virtud de demanda de "CALZADOS PASODOBLE S.L.", representado por el/a Procurador/a Sr/a. Mir Gómez y "SILVIA HERNÁNDEZ S.L.", no personada en esta alzada, contra D. Ángel Jesús y Dª Rosana , representados por el/a Procurador/a Sr/a. Muñoz Cardona.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 22/3/11 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. José Domingo Mir Gómez, procurador en nombre y representación de Calzados Pasodoble y Silvia Hernández S.L. contra D. Ángel Jesús y Rosana , debiendo condenar y condenando a las demandadas a que abonen solidariamente a la actora Calzados Pasodoble S.L. la cantidad de 5.434'73 € y a Coral en la cantidad de 2.967'89 €, más los intereses legales y pago de las costas procesales".

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos

PRIMERO .- La figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida por la jurisprudencia como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artº 1.255 del Código Civil , y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS de 13-6-59 , 9-4-80 , 3- 11-81 y 24-10-94 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 8-3-56 lo califica como un contrato por el cual se considera como existente, contra el que lo reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda que se reconoce. Del mismo modo la STS de 21-7-94 , indica que el reconocimiento de deuda supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el citado reconocimiento, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación.

SEGUNDO .- No podemos dar acogida al motivo único del recurso que denuncia error en la valoración de la prueba, bien sabido que no es admisible que el apelante pretenda sustituir el criterio del Juzgador del instancia por el suyo propio, mientras no incurra en error de hecho o su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

La reclamación efectuada en la demanda toma por base el reconocimiento y asunción de la deuda que la entidad Regalos y Oportunidades S.L. mantenía respectivamente con Calzados Pasodoble S.L. y Silvia Hernández S.L. efectuada por los demandados en el documento de 15 de mayo de 2.009, en el que se obligaban a satisfacer la totalidad de la deuda mediante seis pagos mensuales. En definitiva se trataba de una "asunción cumulativa" personal y solidaria de la deuda sin dejar fuera de la relación obligacional a la deudora principal.

Los demandados apelantes han reconocido dicho documento así como el incumplimiento del acuerdo de pago al que se habían comprometido. Pero se oponen a la pretensión reclamatoria alegando que se trabó embargo en el juicio cambiario 5/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 y que lo que tienen que hacer las demandantes es realizar dicho embargo. El artº 1.144 del Código Civil es claro al señalar que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, y añade: "Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo".

Evidentemente, el embargo preventivo llevado a cabo en el citado procedimiento cambiario no deja de ser una medida cautelar, pero no significa que la deuda se haya cobrado en todo o en parte. Máxime, cuando el reconocimiento y asunción de deuda tuvo lugar con posterioridad a la diligencia de embargo (16 de marzo de 2.009).

Por último, tampoco obsta a la reclamación la circunstancia de que la cantidad reconocida incluya los intereses y las costas de los procedimientos cambiarios, pues ninguna distinción o referencia se hace a las mismas en el documento ni se supedita o condiciona el pago a la previa tasación o liquidación.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 12 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.