Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 434/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 689/2010 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 434/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100453
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00434/2011
Rollo nº 689/10
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintidós de septiembre de dos mil once.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz y seguidos ante el mismo con el nº 198/2009 , -rollo nº 689/2010-, entre las partes, actora D. Luis Manuel , mayor de edad, vecino de Cehegín, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , con D.N.I. nº NUM001 , representado en el Juzgado por el Procurador Sr. Jiménez Ruiz y en la Audiencia por el Procurador Sr. García Morcillo, y dirigido por el Letrado Sr. González López; y demandada, Dª. Candida , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 , representada en el Juzgado por la Procuradora Sra. Parra Gómez y dirigida por el Letrado Sr. Morales Hernández; siendo parte el Ministerio Fiscal.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de la impugnación formulada por D. Luis Manuel contra la sentencia de 7 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Luis Manuel , representado por el Procurador Sr. José Jiménez Ruiz y asistido por el Letrado Sr. González López, contra Candida representada por el Procurador Sra. Ana Parra y asistida del Letrado Sr. Morales Hernández:
1.- Debo declarar y declaro: EL DIVORCIO del matrimonio formado por Luis Manuel y Candida y los efectos propios del mismo, disolviéndose el vínculo matrimonial y poderes que hubiese entre las partes así como la presunción de vida en común y demás efectos previstos en el art. 102 del C.C . que operan "ope legis":
- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- Debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas para que rijan entre ellos:
- La disolución por Divorcio del matrimonio contraído por Luis Manuel y Candida , el día 9 de marzo de 1991 en la localidad de Cehegín.
- Se atribuye a Dª. Candida la guarda y custodia de la hija menor de edad del matrimonio, Herminia , dado que es quien la ha venido ostentando hasta el momento, siendo la patria potestad compartida.
- En orden al capítulo de alimentos para la hija menor de edad, y para el hijo mayor de edad Fernando que está estudiando, se establece la obligación a D. Luis Manuel de abonar mensualmente la cantidad de cuatrocientos euros (400 €) pagaderos en los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará el día uno de cada año de acuerdo con el IPC de los últimos doce meses que pública el INE. Deberá, asimismo, abonar el padre el 50 por ciento de todos los gastos extraordinarios que se produzcan a los hijos y se reputen necesarios para su adecuada educación o salud y no se encuentren, en este último caso, cubiertos por los correspondientes seguros médicos, desde la interposición de la demanda de divorcio.
- Régimen de visitas de la hija menor: El régimen de visitas será el que libremente establezcan las partes, en caso de desacuerdo será el de fines de semana alternos y la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano para el progenitor no custodio.
- Se expidan los correspondientes mandamientos para la inscripción de la Sentencia en el Registro Civil de Cehegín/Caravaca de la Cruz, en el que se encuentra inscrito el matrimonio.
- No ha lugar a la imposición de costas.
Una vez firme la presente, comuníquese de oficio al Registro Civil en que conste el asiento del matrimonio, remitiéndose al efecto testimonio de la misma, para la anotación correspondiente".
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Dª. Candida recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 689/2010, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley de Enjuic . Civil, el Sr. Secretario Judicial declaró desierto el recurso de apelación al no comparecer la apelante dentro del plazo señalado.
Cuarto.- Al haber impugnado la sentencia D. Luis Manuel , se señaló el 16 de septiembre de 2011 para que tuviera lugar la votación y fallo de la impugnación, tras lo cual quedó ésta vista para sentencia.
Quinto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz dictó sentencia el 7 de mayo de 2010 en el procedimiento nº 198/2009 declarando el divorcio de D. Luis Manuel y Dª. Candida y fijando las medidas personales y patrimoniales que habían de regular la nueva situación.
La representación de D. Luis Manuel impugnó la sentencia en el extremo relativo al incremento de los alimentos para los hijos y en la fecha a partir de la cual debe hacerse efectivo dicho incremento, por supuesto si se desestimare el primer motivo.
Por lo que se refiere al incremento de la pensión alimenticia, lo que se hizo en la sentencia apelada fue fijar la cantidad de 400 euros para los dos hijos, es decir 200 euros para cada uno.
Hay que tener en cuenta que en la sentencia de separación de 11 de marzo de 2002 , dictada de mutuo acuerdo, se fijó la cantidad de 300,51 euros para los dos hijos, por lo que el hecho de fijar casi diez años después la cantidad de 200 euros para cada hijo debe considerarse adecuado, al haberse incrementado las necesidades de los alimentistas y no suponer un gravamen excesivo ni desorbitado para el alimentante, coincidiendo además con lo interesado por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista.
El segundo motivo de impugnación tiene que ver con el "dies a quo" o fecha a partir de la cual son exigibles los 400 euros mensuales.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia decía en el fundamento de derecho cuarto que los 400 euros habían de abonarse desde la interposición de la demanda de divorcio. Sin embargo, quien interpuso la demanda de divorcio fue D. Luis Manuel , por lo que debe entenderse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil , que la fecha inicial debe ser aquella en que la Sra. Candida formuló su pretensión en el escrito de contestación a la demanda, al existir con anterioridad unas medidas definitivas aprobadas al dictarse la sentencia de separación.
En consecuencia procede revocar parcialmente la sentencia apelada y señalar como fecha a partir de la cual son exigibles los 400 euros mensuales la de la contestación a la demanda de divorcio.
Segundo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394-2 de la Ley de Enjuic . Civil no procede hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que estimando en parte la impugnación formulada por el Procurador Sr. García Morcillo, en representación de D. Luis Manuel , contra la sentencia de 7 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz en autos de Divorcio nº 198/09, de los que dimana este rollo, -nº 689/2010-, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el extremo relativo al "dies a quo" de la obligación de abonar 400 euros mensuales para los dos hijos, que será la fecha del escrito de contestación a la demanda (7 de octubre de 2009), manteniendo y confirmando los restantes extremos de la sentencia apelada.
No se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
