Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 434/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 740/2016 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 434/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100228
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:630
Núm. Roj: SAP AL 630/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 434/17
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
MANUEL ESPINOSA LABELLA
MARIA DEL MAR GUILLÉN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a veintiseis de septiembre de 2017.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto en grado de apelación, Rollo nº 740/16
, los autos de Divorcio Contencioso procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, seguidos con
el nº 1149/15, entre partes, de una, como parte apelante Dª. Fermina , representada por la Procuradora Dª
ROSA MARÍA PINTOS MUÑOZ y dirigida por la Letrada Dª MERCEDES DIAZ MATIAS, y de otra, como parte
apelada D. Leopoldo , representado por el Procurador D. JOSE MARIA SALDAÑA FERNÁNDEZ y dirigido
por el Letrado D. JUAN JOSÉ BAUTISTA NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO . Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 22-4-16, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo en cuanto a la pretensión principal la demanda de divorcio presentada por la procuradora Dª Rosa María Pintos Muñoz, en nombre y representación de Dª Fermina , frente a D. Leopoldo , representado por el procurador D. José María Saldaña Fernández, y acuerdo la disolución del matrimonio contraído por ambos litigantes el día 17 de marzo de 1983, con todos los efectos legales inherentes a dicha disolución, estableciéndose como medidas definitivas las siguientes: No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de patria potestad, guarda y custodia, y régimen de visitas, pues los tres hijos habidos del matrimonio son ya mayores de edad. Tampoco se establece pensión alimenticia a favor de ninguno de los hijos.
El uso del domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Almería, y del ajuar existente en el mismo se atribuye al esposo, hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.
No se establece pensión compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges.
Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales, régimen económico por el que venía rigiéndose el matrimonio.
No procede condena en costas. '.
TERCERO . Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA .
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de la parte apelante y demandante se fundamenta en una errónea valoración de la prueba practicada sobre la atribución del domicilio conyugal, que según ésta debe corresponder a la esposa, así como el abono de una pensión compensatoria a cargo del esposo atendiendo a los ingresos del mismo que se analizan en su escrito de recurso.
SEGUNDO. - En orden a la valoración de la prueba, normalmente criticada desde la apelación, es reiterada la doctrina jurisprudencial, recogida y seguida por este Tribunal, recordando que, entre otras STS de 1-3-94 , prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses. Señalando igualmente el T.S. 1ª, 30 septiembre de 1.999 , ser constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones, a las que así llegue, no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Y en este caso a la vista de la abundante documentación aportada a los autos resulta que la esposa se marchó del domicilio conyugal tras la firma de un convenio regulador que luego no ratificó, constando además que la hija del matrimonio con una hija a su vez, vive con el padre, lo que ciertamente hace aconsejable mantener esa atribución del uso del inmueble, que en parte es ganancial y privativo del esposo por entender que, aunque ambos esposos pueden necesitar la vivienda, las circunstancias expuestas aconsejan mantener esa situación ya que la aparente necesidad económica de la esposa desaparecerá al liquidarse la sociedad de gananciales, como lo acreditaría el hecho de haber dispuesto de parte de los depósitos gananciales, en concreto de 10.000 euros y luego de 80.000 euros. Por tanto no podemos aplicar el art. 96 párrafo tercero del C. Civil al no constar un interés más necesitado de protección en uno de los cónyuges.
TERCERO.- De otro lado, y en cuanto a la pensión compensatoria, se argumenta por la recurrente que la misma procede abonarla porque la esposos ha quedado peor económicamente respecto del marido, como lo acreditarán los depósitos a plazo de que dispone actualmente, de modo que tiene al menos 170.000 euros y otros 150.000 en común con sus hermanos, según se deduciría de la documentación obrante y la aportada con su escrito de recurso.
Debemos de partir del hecho acreditado de que en mayo de 2015 se firmó un convenio para regular la crisis matrimonial que contenía una liquidación de la sociedad de gananciales, pero que luego no fue ratificado por la esposa. La sentencia recurrida estima que no procede otorgar esa pensión por causa de que hay bienes gananciales, que impiden apreciar el desequilibrio necesario en la situación económica en que queden los cónyuges tras la separación o el divorcio.
La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 fija y resume los actuales criterios interpretativos sobre la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil : (a) La pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio.
(b) Para su reconocimiento se exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex-cónyuges. Conforme reitera la sentencia de 23 de enero de 2012 , siguiendo la de 22 de junio de 2.011 , por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio.
(c) El desequilibrio ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal.
(d) El desequilibrio ha de tener su origen precisamente en esa ruptura de la convivencia.
(e) Desequilibrio que debe ponerse en relación con la situación económica disfrutada durante el matrimonio.
(f) La pensión no es un mecanismo indemnizatorio, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación (g) No tiene un carácter estrictamente alimenticio, pues la prestación no viene determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor; habiéndose admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria.
(h) La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges.
Dicha sentencia del Pleno de 19 de enero de 2010 , al igual que la más reciente de 27 de junio de 2.012 , por citar alguna expone, que el artículo 97 del Código Civil ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación: (a) la que se denomina tesis objetivista, según la cual las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. (b) La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 del Código Civil determinan si existe o no desequilibrio económico. La Sala Primera se decanta en dicha sentencia por la tesis de que, para apreciar la procedencia y en su caso la cuantía, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente: la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. Fijando como doctrina jurisprudencial que «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'.
A la vista de los bienes descritos como gananciales y sin perjuicio de la prueba de que la esposa recibiese esa suma que se dice entregada a cambio de la firma del convenio, puesto quelle depósito de 80.000 euros permaneció ganancial tiempo después, lo cierto es que hay bienes de importante valor y depósitos de elevada cuantía como para apreciar una situación de desequilibrio en cuanto se liquide la sociedad de gananciales. A estos efectos nos remitimos al inventario de dicho convenio y a las cuentas bancarias en donde figuran esos depósitos, de los que la esposa ha dispuesto, a fin de subsistir, de unos 90.000 euros, por lo que con independencia de que se pueda discutir la naturaleza ganancial o privativo de algún bien o depósito, lo cierto es que no existe ese desequilibrio entre la posición económica de los esposos divorciados, como se evidencia con la situación laboral del esposo, con un grave enfermedad cardíaca que le ha ocasionado una incapacidad laboral de más de un 50 %, el cierre del negocio familiar de perfumería y la existencia de una exigua pensión de invalidez que tendrá que compartir con la hija y nieta que conviven en su domicilio, por lo que los bienes inmuebles y los depósitos están llamados a sufragar los gastos de los cónyuges divorciados en un futuro, con independencia de que la mujer debido a su dedicación a la casa no haya accedido a un mercado laboral y por su edad y formación le es muy difícil acceder. Se confirma así la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia. en este tema que tuvo en cuenta el elevado valor de los depósitos bancarios y el resto de bienes inmuebles de la sociedad de gananciales.
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CUARTO .- Atendiendo a la naturaleza de los derecho en litigio, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 22-4-16, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, en los autos de Divorcio Contencioso nº 1149/15 de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos la expresada resolución, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

