Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 434/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 870/2018 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 434/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100437
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5661
Núm. Roj: SAP B 5661/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120188047949
Recurso de apelación 870/2018 -J
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de
DIRECCION000 (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 60/2018
Parte recurrente/Solicitante: Blanca
Procurador/a: Maria Del Carmen Garcia Garcia
Abogado/a: Mercè Claramunt Bielsa
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador/a: JAVIER COTS OLONDRIZ
Abogado/a: MARIA CONCEPCION MONTALVO MORENO
SENTENCIA Nº 434/2019
Magistrados/a:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 21 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 16 de julio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 60/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Maria Del Carmen Garcia Garcia, en nombre y representación de Dª. Blanca contra Sentencia - 04/06/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. JAVIER COTS OLONDRIZ, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales José Xavier Costs Olondriz en nombre y representación de Banco Sabadell S.A, procede restituir a la actora la posesión de la vivienda sita la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 , NUM002 de DIRECCION000 y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados, Blanca y a los demás IGNORADOS OCUPANTES de dicha vivienda a que, una vez sea firme esta sentencia, la dejen libre, vacua y a disposición de la actora, bajo apercibimiento que de no verificarlo se procederá ,al lanzamiento de los ocupantes del mismo y a su costa.
Atendiendo a las manifestaciones de la Sra. Blanca en su escrito de oposición, póngase en conocimiento de los servicios sociales la fecha del lanzamiento ante la posible existencia de una situación de vulnerabilidad.
Se condena en costas a la parte demandada ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Vicente Conca Perez .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del tribunal de primera instancia y recurso.
1.- La parte actora, Banco de Sabadell SA, ejercita acción de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000 , AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 , alegando que carecen de título para permanecer en la misma.
Emplazados los demandados, comparece Dª Blanca en calidad de ocupante de la vivienda. Nombrados abogado y procurador de oficio, se opone a la pretensión de la parte actora, admite que carece de título, y señala que ha intentado en varias ocasiones que el propietario concierte un interés social con la demandada.
Plantea la oposición como si la acción ejercitada fuera la de protección de derechos reales inscritos, cuando lo cierto es que la base del desalojo que se interesa es la situación de precario que se denuncia.
2.- Tras la sustanciación del proceso, se dicta sentencia en primera instancia estimando la demanda, lo que comporta la condena de los demandados, comparecidos y no comparecidos, al desalojo de la vivienda.
3.- La parte demandada comparecida interpone recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia reiterando sus alegaciones iniciales, poniendo de relieve que se trata de un gran tenedor de viviendas, y que en la vivienda vive su hija de 2 años de edad.
SEGUNDO.- Decisión del tribunal de apelación.
1.- Aunque la demandada no concreta las normas en que apoya su pretensión absolutoria, lo cierto es que las mismas no pueden ser otras que la ley 4/16 del Parlamento de Cataluña y los pactos y convenciones internacionales de los que forma parte España en relación con la protección de los menores.
En cuanto a los tratados internacionales en los que España es parte, los mismos contienen obligaciones para el Estado español, que es el que ha de velar por la observancia y cumplimiento de los derechos dimanantes de los mismos en su territorio; y en caso de que no sea así, el Estado puede ser sancionado por los entes supranacionales, pero dichos derechos no tienen una aplicación directa en las relaciones ante los tribunales, sino a través de las leyes de desarrollo que el Estado debe cuidar de promulgar y actualizar.
El Estado (a través de sus diversas administraciones) ha promulgado normas variadas para proteger el derecho a la vivienda. Así ocurre con la invocada ley 24/15 del Parlamento de Cataluña, con la ley 1/13 del Parlamento español, con la ley de Protección del Menor, etc.
Lo que ocurre es que la ley 4/16 tiene un ámbito de aplicación objetiva limitado: las medidas que en ellas se adoptan (en cuanto pueden afectar a los procesos judiciales) vienen referidas a las situaciones de sobreendeudamiento que desembocan en ejecuciones hipotecarias o a supuestos de imposibilidad de pago de la renta en caso de arrendamiento.
En ningún caso se ampara la ocupación sin título, violenta o no, de inmuebles.
En cuanto a la LO 1/96 de protección del menor, contiene un mandato a las administraciones públicas para facilitar la correcta protección del menor, pero no un mandato a las personas privadas (aunque sean Bancos y grandes tenedores de viviendas). Cuando se ha intentado articular esta obligación a cargo de determinados colectivos (como los Bancos o fondos inmobiliarios) ya hemos visto como la iniciativa ha acabado en el Tribunal Constitucional, con la suspensión de la ley o su declaración de inconstitucionalidad.
Al hilo de lo anterior, la reciente STC de 28 de febrero de 2019 declara la constitucionalidad de la Ley 5/2018, (la que si bien no es aplicable a las presentes actuaciones por razones de índole temporal, sí deben tenerse en cuenta los pronunciamiento del TC al respecto de la cuestión planteada por el recurso de apelación) pues no vulnera, entre otros, el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aunque aquélla haga posible ejecutar un desalojo forzoso de la vivienda sin alternativa habitacional.
Dicha sentencia señala en relación con el desalojo que comporta la acción ejercitada en las presentes actuaciones que 'la decisión judicial de proceder al desalojo de los ocupantes que puede adoptarse en el proceso sumario para la recuperación de la posesión de la vivienda instituido por la Ley 5/2018, no constituye una violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado'.
De ahí que la legislación controvertida no pueda, en ningún caso, contravenir el mandato del art.
10.2 de la Constitución de interpretar las normas relativas a los derechos y libertades conforme con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos y tratados internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Estado español.
Y en este punto, el Tribunal Constitucional señala que 'la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas, citados por los recurrentes, no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías'.
Y, finalmente, recuerda la sentencia citada que el derecho a una vivienda digna y adecuada no resulta infringido en la medida en que dicho precepto 'no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica'.
2.- Por otra parte, la orden judicial de desalojo de los ocupantes de la vivienda no excluye en modo alguno que los poderes públicos deban atender a las situaciones de exclusión residencial que pudieran producirse, en particular, cuando afecten a personas especialmente vulnerables, lo que comporta la aplicación del Protocolo de 2013 sobre lanzamiento de personas en situación de vulnerabilidad social.
Pero esa protección se produce en el momento de la ejecución de la sentencia, sin que afecte a la fase declarativa de derechos, en la que ahora nos encontramos.
3.- En definitiva, como sea el objeto del presente proceso se limita únicamente a si la demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, el reconocimiento de esa falta de título por parte de la demandada comparecida basta para que prospere la demanda y, ahora, deba desestimarse el recurso de apelación.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Blanca frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 60/18 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

