Última revisión
25/09/2006
Sentencia Civil Nº 435/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 1035/2005 de 25 de Septiembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 435/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100531
Encabezamiento
+ SENTENCIA NUMERO : 435/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: D. Javier Gil Muñóz
En la ciudad de Elche, a 25 de Septiembre de 2006
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos DE JUICIO Ordinario nº 840/04 ,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Juan Carlos , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Diez Saura y dirigida por el letrado Sr. Cayuelas Cruz , y por la parte demandada , Marí Trini , representada por el Procurador Sr. Martinez Pastor y dirigida por el letrado Sra. Mariola Garcia Gutierrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 13 de julio de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente. " Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Martinez Pastor, en nombre y representación de DOÑA Marí Trini, contra DON Juan Carlos, representado por el Procurador Sr. Diez Saura, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 8.736, 56 Euros con intereses legales, absolviendole del resto de pedimentos de la demanda y sin expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la demandante y la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1035/05 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25 de Septiembre de 2006.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174] , 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la STS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación , que la confirma , no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal , la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826] , 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la S.T.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (ST.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".
Además, como tiene reiteradamente declarado esta audiencia Provincial( por todas S. 25/01/02 ) que "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (vid. STS 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- , pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga , y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si , por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".
SEGUNDO.- En este caso, la Juzgadora de instancia , después de valorar el material probatorio obrante en autos, llega a conclusiones plenamente razonables que hacemos nuestras, salvo en un particular al que luego haremos referencia.
Efectivamente, la legitimación pasiva ad causam proviene más que de esa estrecha relación con la mercantil propietaria de la vivienda , que también influye, de la circunstancia de que fue el domicilio conyugal donde se encontraban los muebles reclamados y en el que todavía sigue conviviendo el demandado con sus hijos, aunque sea provisionalmente, tal como se desprende del consumo de suministros en relación con la prueba testifical interesada de contrario. Por otra parte, no consta que esos muebles se recuperasen por la demandante, incluso, aunque admitiéramos que se llevó algunas cosas , tal conducta no necesariamente significa una renuncia a ejercitar los legítimos Derechos que le pudiesen corresponder sobre el resto de muebles, ya que es sabido que la renuncia de Derechos debe ser clara, terminante y sin ambigüedades.
Tampoco constan pagados por ambos los bienes que se reclaman, ya que no cabe aquí aplicar la presunción que pretende el demandado, ya que las presunciones consisten en una actividad intelectual por medio de la que se fija formalmente por el Juez (presunciones judiciales -art. 386 L.Enj.Civil -) o por el Legislador (presunciones legales -art. 385 L.Enj.Civil -) la existencia de un hecho denominado presunto, partiendo de la realidad de otro , denominado base o indicio, del cual depende el hecho presunto; los presupuestos de este medio de prueba son que el hecho base resulte acreditado y que exista un enlace preciso y directo, conforme a las reglas de la lógica y del sano raciocinio, entre el hecho base que resulte probado y el hecho que se deduce de la presunción. En este caso, la compra en común de los muebles con base exclusivamente en la relación matrimonial es insuficiente, máxime cuando el matrimonio se rigió por el régimen específicamente pactado de absoluta separación de bienes. Resultando, además, que la demandante ha aportado las facturas de compra de los muebles y es la titular del préstamo obtenido para su adquisición.
Por el contrario , sí que tiene la razón este recurrente en cuanto a la improcedencia de reintegrar a la demandante, cinco años después, con el valor de nuevo de los muebles adquiridos como si no se hubiesen usado los mismos por la familia. Pues es máxima de experiencia con su consecuente inferencia lógica el hecho de que los muebles se deprecian en gran medida desde su venta y con el transcurso del tiempo , por lo que la cantidad concedida en la instancia de 8736,56 ? , debe prudentemente reducirse en un 50%, dando un total reclamable de 4368 ,28 ?, estimándose en este particular el recurso interpuesto por el demandado.
En cuanto al recurso interpuesto por la demandante, su desestimación proviene de las propias razones expuestas en la Resolución de instancia, pues la actora no aparece como compradora del equipo informático que reclama , no aportando factura alguna a su nombre que la legitime para reclamar su importe. Por lo que se desestima su recurso.
TERCERO.- Se imponen las costas de la apelación a la recurrente y sin especial pronunciamiento en cuanto a las del otro apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Carlos y con desestimación del interpuesto por la representación procesal de doña Marí Trini, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche , de fecha 13 de julio de 2005, revocamos la misma y, en su lugar, condenamos al demandado a que pague a la actora la cantidad de 4368,28 ?, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda sustituidos por los procesales a partir de la fecha de esta Sentencia hasta su completo pago. Se imponen a la apelante las costas de su recurso y sin especial pronunciamiento en cuanto a los de la otra parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
