Última revisión
12/09/2007
Sentencia Civil Nº 435/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 394/2007 de 12 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 435/2007
Núm. Cendoj: 11012370052007100349
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1385
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº: 435/07
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ
JUZGADO: Jerez Fra. nº 5
Juicio de Inventario nº 1316/06,
Juicio Verbal nº: 74/07
Rollo Apelación Civil nº: 394
Año: 2.007
En la ciudad de Cádiz a día 12 de septiembre de 2007.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Formación de Inventario, en el que figura como parte apelante Lourdes , y parte apelada Cristobal ; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de JEREZ DE LA FRONTERA, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que debo aprobar y apruebo la propuesta de inventario de la sociedad legal de gananciales formulada pro Sra. Lourdes con las siguientes precisiones:
a)- ha de excluirse del activo de la sociedad de gananciales apartado inmuebles de la vivienda NUM000 Portal NUM001 Edificio DIRECCION000 y ha de incluirse el importe actualizado delas amortizaciones del prestamo hipotecario que grava la vivienda contraído pro el Sr. Cristobal y abonados con patrimonio ganancial.
b)- ha de nominarse en el activo de la sociedad de gananciales una partida consistente en importe actualizado de las cantidades abonadas por la sociedad para satisfacer amortizaciones del préstamo hipotecario en el que se subrogó la Sra. Lourdes cuando adquirió la plaza de garaje y suprimió esta referencia de la propuesta dentro del apartado inmuebles del activo.
c)- ha de excluirse expresamente del activo de la sociedad de gananciales y del apartado mobiliario los dos cuadros en cuestión.
d)- ha de excluirse del pasivo de la propuesta del inventario de la Sra. Lourdes un derecho de c?redito de la Sra. Lourdes por 2834,79€ por no ser una deuda de la socedad de gananciales.
Respecto de los apartados a y b, la representación del Proc Sr. Osborne o ambas partes habrán de prsentar inventario complementario que exprese la cuantía de los créditos al no haberse cuantificado con anterioridad en la formación de inventario realizada y por lo tanto no existir controversia sobre las cuantías de las partidas puesto que no se cuantificaron.
No procede hacer pronunciamiento sobre costas procesales."
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Lourdes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Se plantea en primer lugar por el apelante cual sea la calificación que deba dársele a la vivienda familiar, sita en la Avda. Leon de Carranza. Efectivamente consta la adquisición por el esposo antes de contraer matrimonio en fecha 2 de Agosto del año 1.990, escritura en la que la vendedora reconoce el pago de 2.130.000 pts., mientras que en cuanto al resto (4.970.000 pts.) el comprador se subroga en la hipoteca existente sobre el inmueble, procediendo a su pago conforme los vencimientos de la misma se vayan produciendo. El esposo, aun en estado de soltero viene satisfaciendo los vencimientos con caudal privativo, hasta que en fecha 16 de Octubre del año 1.992 contrae matrimonio, siendo abonados desde ese momento las cuotas hipotecarias con bienes o dinero ganancial. La norma general esta contenida en el art 1357 Código Civil, conforme al cual, "Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.. Ahora bien, este precepto tiene su excepción en el parrafo segundo , a cuyo tenor: "Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el art. 1354 , según el cual, "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.". Acreditado que se trata de la vivienda familiar, que parte del precio se ha abonado con dinero privativo del esposo y parte ganancial, resulta claro que su consideración debe realizarse conforme a dicho artículo, parte privativa del esposo, por lo que abonó con anterioridad al matrimonio, y parte, el resto, ganancial, en los porcentajes señalados por las propias partes y en los que están de acuerdo ambas. Plantea la apelada, al igual que mantiene la sentencia de instancia, en que no hay compraventa a plazos sino al contado y, junto a ella, constitución o subrogación, en estado de soltero de una hipoteca sobre dicho piso con amortizaciones del crédito hipotecario pagadas durante el matrimonio con su esposa, la demandada y hoy recurrida, y a este respecto es de aplicar la STS de 31 de Octubre de 1.989 , mantenida por otras posteriores, en la que resolviendo un supuesto semejante indica "el 28 de julio de 1975 el demandante y recurrente D. Juan compró el piso de referencia en estado de soltero, constituyendo en idéntica fecha (28 de julio de 1975) un crédito hipotecario sobre el mismo piso, adquirido con vistas al próximo enlace con la demandada y recurrida Dª Maria, con quien contrajo matrimonio en los meses siguientes, concretamente el 20 de diciembre del mismo año 1975, siendo dato indiscutido del pleito, admitido y reconocido por el marido recurrente, que las amortizaciones de la hipoteca que gravaba el piso destinado a vivienda familiar fueron pagadas y hechas efectivas durante el matrimonio de ambos litigantes. Nos encontramos, pues, ante un recurso que formalmente amparado en la, más aparente que real, dualidad de contratos distintos, pretende excluir la aplicación al caso de la norma excepcional recogida en el párrafo 2.º del repetido art. 1.357 y remisión al también citado 1.354, ambos del Código Civil , evitando al efecto la calificación de compraventa a plazos y minimizando, en todo caso, el hecho ciertamente relevante de que las amortizaciones del crédito hipotecario con el que se gravó aquel piso (vivienda familiar) fueron abonadas y liquidadas constante matrimonio y a cargo del mismo, extremo este último al que hay que atribuirle las lógicas y equitativas (art. 3.2 del Código Civil ) consecuencias jurídicas, acordes con el número 3.º del art. 1.357 del propio Código ("son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos"), en aras todo ello de una justicia material rectamente entendida y superadora de ciertos excesos formalistas, propiciadores incluso del fraude de ley que podría suponer entender como decisivo y determinante el hecho formal de que quien compra una vivienda familiar en estado de soltería y en vísperas de contraer matrimonio, constituyendo al propio tiempo una hipoteca sobre aquél a pagar a lo largo de dicho matrimonio, pueda sostener, burlando el espíritu del párrafo 2.º del art. 1.357 que ese concreto bien ("vivienda y ajuar familiares") es y sigue siendo privativo, pese a que las amortizaciones del crédito hipotecario constituido paralelamente se hagan efectivas en definitiva durante el matrimonio, resultando patentes en todo caso la equiparación a estos efectos entre dichas amortizaciones de la hipoteca y los pagos de una compraventa a plazos.". La aplicación de la doctrina referenciada al caso concreto determina la estimación del recurso, y que la calificación de la vivienda familiar, sita en la Avda. Leon de Carranza, deba entenderse como privativa del esposo D. Cristobal en un 31,639%, y a la sociedad de gananciales en un 68,361%.
2º.- El segundo punto objeto del recurso viene directamente derivado del anterior, y así, acreditado que Dª Lourdes ha abonado en concepto de cuotas extraordinarias derivadas de obras y ascensor en la referida vivienda familiar, la cantidad de 2.834,79 €, cantidades éstas que no son derivadas del uso ordinario de la vivienda, por lo que deben imputarse directamente a la propiedad y en su consecuencia declarar la existencia de un credito de Dª Lourdes frente a su esposo D. Cristobal del 31,639% de esas 2.834,79 €, que podrá percibirse o saldarse en la referida liquidación de la sociedad de gananciales, y asimismo de Dª Lourdes ostenta frente a la sociedad de gananciales un crédito del 68,361% de la cantidad citada, con lo cual esta cantidad figurará en el pasivo de la sociedad, todo ello actualizando la misma a su valor actual.
3º.- En cuanto a la necesidad de una propuesta complementaria de inventario en la que se actualicen los valores de ciertas partidas o se valoren las mismas, es preciso hacer constar que en situación de inventario, unicamente procede la mención de los bienes o partidas que deben integrar el mismo, siendo su cuantificación o valoración propia del avaluo, etapa posterior a la determinación del inventario.
4º.- En relación a la adhesión al recurso por parte de D. Cristobal , la primera parte del mismo, debe ser estimada en cuanto que se entiende correcto el dejar para el siguiente paso de la liquidación de gananciales, el avaluó, la determinación de las cuantías exactas y concretas así como las actualizaciones procedentes, ahora bien, en cuanto a la apelación propiamente dicha, en relación con la imposición de costas de la instancia a la contraparte, tras la resolución del actual recurso, debe entenderse que queda sin contenido el mismo pues se basa en supuestos fácticos que han sido modificados en esta apelación, por lo cual no habiendo sido estimadas íntegramente ninguna de las pretensiones, procede no hacer imposición de las costas de la instancia, y habiendo prosperado aunque solo sea parcialmente ambos recurso, no procede realizar expresa imposición de las ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Dª Lourdes y D. Cristobal , ambos contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Jerez de la Fra. en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el siguiente sentido: 1º.- Entender que la vivienda familiar, sita en la Avda. Leon de Carranza, debe entenderse como propiedad proindiviso entre D. Cristobal en un 31,639% (privativo), y la sociedad de gananciales a la que corresponde un 68,361% de la misma, debiendo incluirse en el activo de dicha sociedad tal porcentaje. 2º.- Declarar la existencia de un credito de Dª Lourdes frente a su esposo D. Cristobal del 31,639% de 2.834,79 €, que podrá percibirse o saldarse en la referida liquidación de la sociedad de gananciales, y asimismo un credito de Dª Lourdes frente a la sociedad de gananciales del 68,361% de la cantidad citada de 2.834,79 €, con lo cual esta cantidad figurará en el pasivo de la sociedad, todo ello actualizando la misma a su valor actual. 3º.- No resulta necesario proceder a realizar un inventario complementario, procediendo la realización de la actualización de cantidades en el periodo de avaluo correspondiente. 4º.- Mantener el resto de la resolución recurrida, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
