Sentencia Civil Nº 435/20...re de 2009

Última revisión
24/11/2009

Sentencia Civil Nº 435/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 340/2009 de 24 de Noviembre de 2009

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Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 435/2009

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00435/2009

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 435/2009

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de divorcio contencioso nº 987/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra (Rollo de Sala número 340/2009) en el que son partes como apelante: Dª Socorro , que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Luis-Ramón Valdés Albillo; y como apelados: D. Guillermo , que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Pedro Antonio López López; y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de enero de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López López en nombre y representación de Don Guillermo contra Doña Socorro , desestimo la reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Valdés Albillo en nombre y representación de Doña Socorro contra Don Guillermo ; y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando la disolución del régimen económico matrimonial y las siguientes medidas: 1- La guarda y custodia del hijo menor del matrimonio, Amador se atribuye a la madre Doña Socorro , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. 2- Como régimen de visitas a favor del padre Don Guillermo se fija el siguiente: los fines de semana alternos desde las 09:00 horas del sábado hasta las 20:00 horas del Domingo. Asimismo, en cuanto a las vacaciones, el padre podrá tener a su hijo menor, Amador , en su compañía: las vacaciones de Semana Santa de 2009. Las vacaciones de Carnaval las disfrutará el menor con su madre Doña Socorro , este año de 2009.Deberá recoger al menor en el domicilio materno al inicio de cada período y reintegrarle al mismo al finalizar aquél. A dicho fin, Doña Socorro tiene la obligación de comunicar cualquier cambio de domicilio con al menos una semana de antelación a la fecha en que el padre tuviese que recoger al menor. 3- El uso de la vivienda conyugal sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , de Poio, se atribuye a la esposa, Doña Socorro , y a su hijo menor del matrimonio, Amador . 4- Como contribución de alimentos para el hijo menor del matrimonio, Amador , Don Guillermo deberá satisfacer a Doña Socorro la cantidad de 400 euros mensuales. Dicha cantidad deberá ser abonada en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorros que en el plazo de 15 días designe Doña Socorro ante este Juzgado y será actualizada anualmente de acuerdo con las variaciones que haya experimentado el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios, serán satisfechos por cada cónyuge por mitad siempre que se adopten por ambos de común acuerdo. En caso de desacuerdo se satisfarán del mismo modo cuando hayan sido aprobados por el Juez. Si no han sido aprobados por el Juez, los satisfará el cónyuge que haya decidido su realización. 5- NO procede abonar a Doña Socorro cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria. 6- No procede acordar nada respecto a la liquidación de la sociedad de gananciales en este proceso. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª Socorro , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Don Guillermo ; no formulándose oposición al recurso ni impugnación de la sentencia por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 15 de julio de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00435/2009

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 435/2009

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de divorcio contencioso nº 987/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra (Rollo de Sala número 340/2009) en el que son partes como apelante: Dª Socorro , que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Luis-Ramón Valdés Albillo; y como apelados: D. Guillermo , que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Pedro Antonio López López; y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

PRIMERO.- Con fecha 19 de enero de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López López en nombre y representación de Don Guillermo contra Doña Socorro , desestimo la reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Valdés Albillo en nombre y representación de Doña Socorro contra Don Guillermo ; y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando la disolución del régimen económico matrimonial y las siguientes medidas: 1- La guarda y custodia del hijo menor del matrimonio, Amador se atribuye a la madre Doña Socorro , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. 2- Como régimen de visitas a favor del padre Don Guillermo se fija el siguiente: los fines de semana alternos desde las 09:00 horas del sábado hasta las 20:00 horas del Domingo. Asimismo, en cuanto a las vacaciones, el padre podrá tener a su hijo menor, Amador , en su compañía: las vacaciones de Semana Santa de 2009. Las vacaciones de Carnaval las disfrutará el menor con su madre Doña Socorro , este año de 2009.Deberá recoger al menor en el domicilio materno al inicio de cada período y reintegrarle al mismo al finalizar aquél. A dicho fin, Doña Socorro tiene la obligación de comunicar cualquier cambio de domicilio con al menos una semana de antelación a la fecha en que el padre tuviese que recoger al menor. 3- El uso de la vivienda conyugal sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , de Poio, se atribuye a la esposa, Doña Socorro , y a su hijo menor del matrimonio, Amador . 4- Como contribución de alimentos para el hijo menor del matrimonio, Amador , Don Guillermo deberá satisfacer a Doña Socorro la cantidad de 400 euros mensuales. Dicha cantidad deberá ser abonada en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorros que en el plazo de 15 días designe Doña Socorro ante este Juzgado y será actualizada anualmente de acuerdo con las variaciones que haya experimentado el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios, serán satisfechos por cada cónyuge por mitad siempre que se adopten por ambos de común acuerdo. En caso de desacuerdo se satisfarán del mismo modo cuando hayan sido aprobados por el Juez. Si no han sido aprobados por el Juez, los satisfará el cónyuge que haya decidido su realización. 5- NO procede abonar a Doña Socorro cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria. 6- No procede acordar nada respecto a la liquidación de la sociedad de gananciales en este proceso. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª Socorro , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Don Guillermo ; no formulándose oposición al recurso ni impugnación de la sentencia por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 15 de julio de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Luis Valdés Albillo en nombre y representación de Dª Socorro , y revocar parcialmente la sentencia impugnada, dictada en fecha 19 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pontevedra , estimando en parte reconvención, suprimiendo el punto 5 del fallo de la resolución, estableciendo en su lugar la obligación de Guillermo de pagar a Socorro una pensión compensatoria de 250 euros mensuales durante TRES AÑOS, que será ingresada en cuenta que ella designe al efecto, que se actualizará anualmente conforme I.P.C. oficial, y cuyo abono comenzará, a partir de la notificación de la presente sentencia al obligado.

Ello manteniéndose en su integridad los restantes pronunciamientos del fallo.

Y sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Luis Valdés Albillo en nombre y representación de Dª Socorro , y revocar parcialmente la sentencia impugnada, dictada en fecha 19 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pontevedra , estimando en parte reconvención, suprimiendo el punto 5 del fallo de la resolución, estableciendo en su lugar la obligación de Guillermo de pagar a Socorro una pensión compensatoria de 250 euros mensuales durante TRES AÑOS, que será ingresada en cuenta que ella designe al efecto, que se actualizará anualmente conforme I.P.C. oficial, y cuyo abono comenzará, a partir de la notificación de la presente sentencia al obligado.

Ello manteniéndose en su integridad los restantes pronunciamientos del fallo.

Y sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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