Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 435/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 771/2012 de 20 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 435/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100418
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 771/2012-P
Procedencia: Juicio Ordinario sobre resolución contrato arrendamiento nº 1508/2011 del Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona
S E N T E N C I A Nº435/2013
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil trece
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre resolución contrato arrendamiento nº 1508/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona, a instancia de INMOBILIARIA MOTORMOVIL, S.A. , contra BONPREU, S.A.U. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 28 de julio de 2012.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Que ESTIMANDO íntegramente la demanda deducida por INMOBILIARIA MOTORMOVIL SA representados por el Procurador sr Lopez Chocarro, contra BON PREU SAU , representada por la Procurador sr. Inguanzo,
DEBO DECLARAR Y DECLARO legitima y conforme a derecho la revision de la renta y repercusion de IBI y tasa de Mobilitat expresados en el cuerpo de la demanda por los siguientes importes:renta base 24.251,07 euros; actualizacion IPC 2.591,10 euros; repercusion IBI 3.187,57 euros ( que resultan de sumar 1.747,03 euros al importe de la repercusion anterior de 1.440,54 euros).Total base IVA 29.669,74 euros;IVA 18% 5.340,55 euros; total recibo 35.010,29 euros . Y en consecuencia,
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte arrendataria a satisfacer dichos importes con efectos desde el 1 de agosto de 2011 más el interés del art.576 LEC2000 desde la presente resolucionhasta su pago con imposicion de las costas ocasionadas, excepcion de las derivadas del incidente de indebida acumulacion de acciones que fueron impuestas en su dia a la actora.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora, Inmobiliaria Motormóvil SA, ejercita acción frente a Bonpreu SAU a fin de que se declare legítima y conforme a derecho la revisión de la renta y repercusión de IBI y Tasa de Mobilitat notificadas a la demandada por los siguientes importes:
Renta base................................ 24.251,07 euros
Actualización IPC........................ 2.591,10 euros
Repercusión IBI.......................... 3.187,57 euros
TOTAL Base IVA............................ 29.669,74 euros
IVA 18%................................... 5.340,55 euros
TOTAL RECIBO.............................. 35.010,29 euros.
Interesa que se le condene a satisfacer dichos importes con efecto 1º de agosto de 2011. (Hay que advertir que la cantidad de 2.591,10 en realidad es la de 2.231,10 euros)
Conjuntamente con esa acción, y con carácter preferente, se habían ejercitado otras dos acciones que han quedado fuera del proceso por auto de 6 de marzo de 2012, que rechaza la acumulación llevada a cabo por la actora.
En relación, pues, con la única acción vigente, dice la actora que las partes suscribieron el 7 de septiembre de 1989 contrato de arrendamiento sobre la finca sita en esta ciudad, c/Mallorca, 1-23 y c/Tarragona, 177-185, planta baja y sótano 1º, sujetando el contrato al régimen de prórroga forzosa regulado en el TRLau 1964.
La renta inicial fue el equivalente en pesetas a 15.626,31 euros, pactándose en las cláusulas 12 y 32 la actualización de la misma conforme al IPC, viniendo obligada la arrendataria a pagar el IBI y cualquier impuesto o tasa que gravara a la propiedad (cláusula 20).
A pesar de ello, desde el principio se sucedieron los convenios entre las partes, en virtud de los cuales ni se cobraba la renta prevista ni se repercutían los impuestos en la forma indicada en el contrato. El último de esos convenios parciales tuvo lugar en marzo de 2007, estableciéndose en él que a partir de mayo de 2008 la renta será la inicialmente pactada actualizada conforme a lo pactado en las cláusulas 12 y 32.
Producido un cambio de accionariado en la actora, el 10 de marzo de 2011 se remitió burofax notificando la actualización de la renta, si bien se dejó sin efecto por errores en el cálculo de la nueva renta. A esta actualización se opone la arrendataria en 28 de marzo y 19 de abril de 2011 por entender que la renta base sobre la que aplicar la actualización era la efectivamente pagada el año inmediatamente anterior a la actualización y no la resultante de aplicar los cálculos teóricos de IPC previstos en el contrato. Además, se opone a la repercusión del IBI en los términos que considera oportunos, si bien todo lo referente a este y otros impuestos o tasas ha quedado ya resuelto en la primera instancia.
La actora, corrigiendo el error en que incurrió en la primera notificación, remite otra el 16 de junio de 2011 en la que parte de la renta fijada por las partes en el acuerdo suscrito el 7 de abril de 2006, según el cual a partir del 1º de mayo de 2007 la renta volvería a ser la inicialmente pactada en el contrato con las actualización previstas en las cláusulas indicadas.
La demandada se opone por los mismos razonamientos expuestos en la respuesta a la anterior notificación.
SEGUNDO.-La parte demandada, además de oponerse a la acumulación de acciones de la demanda, y centrándose ya en la acción que sigue vigente, se opone al sistema de cálculo de la nueva actualización pretendida, señalando que en todos y cada uno de las anteriores actualizaciones se hicieron sobre la base de la renta pagada el año anterior, no aceptando la nueva forma de actualización al obedecer a la unilateral voluntad de la propiedad. El documento nº 66 acompañado a la demanda, añade, ni siquiera está firmado y, además, no se aplicó, pues los recibos subsiguientes a tal documento se libraron sobre la base de los 20.240,60 euros que se venían pagando el año anterior y no sobre los 24.251,07 que resultaban de los nuevos cálculos contenidos en dicho documento.
La juez estima la demanda, siendo recurrida la sentencia por la parte demandada.
Considera la juez que el hecho de que sucesivamente se fueran aplicando bonificaciones sobre la renta inicialmente prevista en el contrato no obsta a la aplicación de lo pactado inicialmente cuando cesan los períodos temporales de bonificación. En cuanto al hecho de que tras el documento 66 no se hicieran nuevos reajustes de renta y, sin embargo, se siguieran aplicando los sucesivos incrementos sobre la renta del año anterior y no sobre la que resultaría de la aplicación estricta del contrato, entiende la juez que no supone novación contractual sino una manifestación más del sistema de bonificaciones establecido con carácter temporal por las partes.
TERCERO.-Planteado el debate en los términos expuestos, la recurrente insiste en su interpretación del hecho de que entre mayo de 2008 y marzo de 2011 no se firmara documento alguno similar a los años anteriores, mediante el que se bonificara la renta. Dice que ese hecho, unido al de los incrementos producidos en 2009 y 2010 sobre la base de la renta del año anterior respectivo, son indicativos de una novación definitiva de las previsiones contractuales iniciales.
Vaya por delante que la apelante plantea una cuestión nueva, no alegada en la primera instancia: se trata del período de tiempo a que corresponde aplicar a la renta base las variaciones de IPC. Tiene razón la parte apelada cuando dice que por la demandada no se dijo nada sobre esa cuestión, no habiendo resultado la misma un hecho litigioso, estando aceptado por todos los períodos planteados por la actora.
La segunda instancia no puede utilizarse para introducir cuestiones nuevas, que no fueron alegadas oportunamente en la primera, por lo que el tema en cuestión debe rechazarse de plano, sin más consideraciones.
En cuanto al tema central del litigio, debemos confirmar el criterio de la juez de la primera instancia. Es cierto que en los años 2008, 2009 y 2010 se siguió cobrando la renta con los incrementos derivados del sistema que por períodos anuales, expresamente se había ido aplicando por las partes en los años anteriores. Nada se pactó en esas tres anualidades expresamente, y se aplicó el sistema de bonificación anual. Y de ahí pretende la recurrente extraer la conclusión de que se ha variado el sistema de determinación y actualización de la renta previsto en el contrato y salvaguardado cada año de bonificación con una cláusula expresa en ese sentido.
Las partes están sometidas al contrato suscrito en su día y en su cláusula 12 se especificaba que aunque no se aplicara la actualización ello no comportaba la renuncia a la aplicación futura. Pues bien, esto fue lo que las partes dijeron y quisieron, y a ello hay que estar. Es cierto, como hemos visto, que cada año se fue limitando el incremento y que se aplicaba sobre la renta (menor de lo permitido) del año anterior, pero la arrendadora conservaba en su patrimonio la facultad de aplicar el total resultante de la aplicación estricta del IPC, como ahora he hecho. La forma, por otra parte, en que se fue salvaguardando cada año esa facultad, nos hace pensar en la vigencia del sistema, y la omisión de la documentación de la bonificación en los tres años últimos no permite hablar de novación.
En cuanto al error de número denunciado, tal y como pone de relieve el apelado, siendo cierto que se produce en la demanda al consignar como importe del IPC la cantidad de 2.591,10 euros cuando debía ser 2.231,10, lo cierto es que ese error no se arrastra en los cálculos efectuados, pues la renta resultante es la 26.482,17 euros, resultado de sumar a la renta de 24.251,07 euros la cantidad de 2.231,10 y no la de 2.591,10 euros. Consiguientemente, la cantidad objeto de condena es correcta.
Esta interpretación, sin embargo, no está exenta de dudas, dada la evidente práctica en contra del contrato prolongada a lo largo de la vigencia del mismo, por más que normalmente se fue salvaguardando el sistema de actualización contractual. El silencio de los últimos tres años y la continuidad del sistema bonificado podían hacer pensar en un cambio de voluntad de las partes. No lo consideramos así, por lo expuesto, pero las dudas son relevantes y se han de reflejar en el pronunciamiento sobre costas, que no se imponen a la demandada a pesar de la estimación de la demanda.
Sobre el recurso no se hace pronunciamiento sobre costas.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de BONPREU SAUfrente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 1508/11 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, sin pronunciamiento sobre costas en primera y segunda instancia.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
