Sentencia Civil Nº 435/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 435/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 139/2013 de 09 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 435/2013

Núm. Cendoj: 11012370052013100397


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 6 de Jerez de la Frontera

Asunto núm 646/2011

Rollo de apelación núm. 139/2013

S E N T E N C I A Nº 435/2013

En Cádiz a nueve de septiembre de dos mil trece.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de filiación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Piedad defendida por el letrado Sr. Don Antonio Ibáñez Lozano y representada por la procuradora Sra. Goma Carballo, y en el que es parte recurrente también Luis Miguel , defendido por la letrado Sra. Dª Susana García Ruiz y representado por el procurador Sr. Sánchez Romero, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D .Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 6 de Jerez de la Frontera con fecha 5 de diciembre de 2012 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda formulada por la procurador Dña. Inmaculada Goma Carballo, en representación de Doña Piedad contra D. Luis Miguel y el Ministerio Fiscal, declaro que D. Luis Miguel es el padre de la menor Estibaliz , nacida en Jerez de la Frontera en fecha NUM000 de 2010, y que en lo sucesivo ostentará los apellidos Sebastián , con todas las obligaciones inherentes a dicha declaración.

Se atribuye la custodia de la menor a la madre, quedando compartida la patria potestad, y se fija a favor de la menor y a cargo del padre una pensión de alimentos en la suma 150 euros mensuales actualizable anualmente conforme al IPC y a ingresar los cinco primeros días de cada mes en la cuantía designada por la actora, mas la mitad de los gastos extraordinarios.

Todo ello sin imposición de costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.-Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión objeto de recurso gira única y exclusivamente en torno a la pensión de alimentos establecida por la Juez a quo sugiriéndose por el obligado a ello una supuesta vulneración de la doctrina del mínimo vital, reconocida jurisprudencialmente; mientras que por la madre de la menor se interesa mayor cantidad, 300 euros, al igual que se pactara por el obligado en el año 2010 para su otra hija. Ninguno de los argumentos empleados tiene fuerza suficiente para que la resolución dictada pueda ser modificada. En primer lugar, cierto que por los tribunales se viene señalando un mínimo vital, pero de ahí a que se haya fijado una cantidad a nivel nacional y con fuerza obligatoria como para justificar un recurso de apelación por vulneración de dicha doctrina es otra cosa. Pese a los intentos para unificar a nivel nacional el importe de las pensiones cuando existen ingresos claros y ciertos, queda al arbitrio del tribunal señalar el importe de la pensión de alimentos y si el obligado ofrece 100 euros, se entiende que es insuficiente dicha cantidad por lo que es prudente la consideración de la Juez de instancia al señalar, como ha hecho esta Sala en múltiples ocasiones, la cantidad de 150 euros. Por el contrario, la madre y progenitora, en su legitimo derecho, reclama mayor cantidad más tampoco puede estimarse dicha pretensión por cuanto que habida cuenta las deudas y los ingresos escasos del obligado a darlos no se puede fijar más cantidad con independencia de que en su momento se estableciera en convenio para otra hija de otra relación cantidad superior, que a buen seguro, se interesará su reducción si no se puede satisfacer. Se confirma por sus propios fundamentos la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Los asuntos matrimoniales y de familia tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunas aspectos que afectan a materias de orden público; y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc.'

Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.

Por esta Sala se considera que no deben efectuarse planteamientos generales, sino atendidas las circunstancias del caso concreto, razonando si en el mismo se aprecian serias dudas de hecho o de derecho ante las situaciones de todo tipo que subyacen en los procesos matrimoniales y la yuxtaposición y/o enfrentamiento entre los cónyuges, a las que coadyuvan circunstancias personales, económicas, laborales, etc., por lo que este Tribunal no acostumbra, salvo mala fe o temeridad en este tipo de procesos, imponer expresamente a las partes las costas procesales causadas, y en estricta aplicación de los principios objetivo y de causalidad, planteamiento que debe entenderse amparado en la expresión dudas de hecho o de derecho.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REYpronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Piedad y el formulado por Luis Miguel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 6 de Jerez de la Frontera en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución,sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada.-

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario de casación solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E./


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