Sentencia Civil Nº 435/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 435/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1130/2012 de 18 de Junio de 2014

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 435/2014

Núm. Cendoj: 29067370062014100483


Voces

Satisfacción extraprocesal

Anatocismo

Diligencia de ordenación

Intereses legales

Audiencia previa

Archivo de actuaciones

Intereses de demora

Intereses moratorios

Representación procesal

Pago en periodo voluntario

Intereses devengados

Mala fe

Comunidad de propietarios

Comuneros

Comerciantes

Indemnización de daños y perjuicios

Morosidad

Obligaciones dinerarias

Liquidación de intereses

Tipos de interés

Allanamiento

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 254/11

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1.130/12

SENTENCIA N.º 435/14

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistrados:

D. JOSE JAVIER DIEZ NÚÑEZ

DÑA. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

En la ciudad de Málaga a dieciocho de junio de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario N.º 254/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de JUNTA DE COMPENSACIÓN SUP T-10 ALTO DE LA BARRANCA, representada en el recurso por la Procuradora Dña. Cristina Zea Montero y defendida por el Letrado Don Enrique España García, contra Leovigildo , representado en el recurso por el Procurador Don Enrique Carrión Marcos y defendido por el Letrado Don Juan Febrero Gil; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella dictó Sentencia de fecha 13 de febrero de 2012 en el juicio Ordinario núm., 254/11 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: ' FALLO.- Que ESTIMANDOla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. ZEA MONTERO, en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN SUP T-10 ALTO DE LA BARRANCA, contra Leovigildo , debo condenar y condenoal referido demandado a que abone a la parte actora, al haberse satisfecho extraprocesalmente la suma de 45.134,95 euros, la suma de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.625,35 euros) en concepto de intereses moratorios devengados del principal de 45.134,95 €. Todo ello con imposición a la parte demandada condenada del abono de las costas procesales.' (sic)

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 18 de junio de 2014, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO.


Fundamentos

PRIMERO.- La correcta resolución del recurso de apelación pasa por la necesidad de exponer, previamente, si quiera sea de forma abreviada, los antecedentes fácticos y procesales que han abocado a su formulación. Así, en 10 de febrero de 2012 la Junta de Compensación Sup T-10 Alto de la Barranca, formuló demanda de juicio Ordinario frente a D. Leovigildo miembro de la Junta de Compensación , en reclamación de la suma de 45.134,95 euros que se afirmaba adeudada , más los intereses correspondientes , a cuyo pago se le requirió extrajudicialmente en 7 de abril de 2010, por medio de correo certificado que fue recibido por el mismo día 8 de abril de 2010 (documento 1 de la demanda). La suplica de la demanda respecto de la condena del demandado al abono de los intereses correspondientes, se basaba por la actora en el artículo 14 apartado 3º de las Bases de la Junta de Compensación, en base a la cual se pedía el interés legal incrementado en dos puntos desde el requerimiento, es decir 8 de abril de 2010. El demandado fue emplazado el día 18 de marzo de 2011 (folio 34 de los autos), presentado el día 4 de abril de 2011, en el servicio Común del partido de Marbella , Registro General , escrito que recibió el Juzgado N.º 6 de Marbella el día 6 de abril de 2011, en virtud del cual comunicaba al juzgado que en 16 de marzo de 2011, recibió requerimiento extra judicial de pago por importe de 45.734,69 euros, y que dentro del plazo de 7 días que en el mismo se le confería para pagar, había pagado la suma reclamada, para lo cual aportaba documento acreditativo de la transferencia realizada en el día 23 de marzo de 2011, por lo que entendía que se había producido la satisfacción extraprocesal, y que en consecuencia, de conformidad con el artículo 22 de la LEC , procedía el archivo del procedimiento, sin imposición de costas. Del escrito en cuestión se confirió el oportuno traslado a la parte actora, traslado que ésta evacuó el día 24 de mayo del 2011, alegando, en esencia, que no se había producido la satisfacción extraprocesal de las pretensiones deducidas en la demanda, ya que en la misma también se suplicaba la condena al pago de intereses de la cantidad reclamada, desde el requerimiento de 8 de abril de 2010, hasta el momento de abono, que se habría producido el día 23 de marzo de 2011, intereses que según cálculo que aportaba junto con el escrito, importaban la suma de 2.625,35 euros, por lo que entendía que debía continuar el proceso para decidir sobre los intereses y las costas suplicadas en la demanda. Por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2011, se acordó la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 22.2 de la LEC para cuyo acto se señalaba el día 18 de octubre de 2011, señalamiento que hubo de suspenderse , señalándose finalmente para el día 28 de noviembre de 2011, tras cuya celebración la juzgadora de instancia, dictó Auto en 28 de noviembre de 2011, acordando la continuación del procedimiento , convocándose a las partes, a continuación y por Diligencia de Ordenación de 12 de diciembre de 2011, a la Audiencia Previa, tras cuyo acto, y posteriores trámites procesales de rigor , en 13 de febrero de 2012 , se dicta Sentencia en virtud de la cual se estima la demanda, condenándose al demandado a abonar a la parte actora, al haberse abonado extraprocesalmente la suma reclamada de 45.134,95 euros, la suma de 2.625,35 euros en concepto de intereses moratorios del principal abonado extraprocesalmente, así como al pago de las costas procesales causadas. Finalmente, el demandado a través de su representación procesal se ha alzado en Apelación frente a la expresada Sentencia, suplicando su revocación a fin de que se declare no haber lugar a la condena de intereses a la parte demandada y se impongan las costas a la parte contraria, pretensión revocatoria a la que se opone la actora, hoy apelada.

SEGUNDO.-Como no podía ser de otra forma, centra el recurrente la práctica totalidad de alegaciones de apelación, en la cuestión relativa a la condena de intereses que se impone en la Sentencia, dedicando la Alegación previa a realizar una exposición de antecedentes que, ciertamente no concuerda con la que resulta del procedimiento, por cuanto que en la misma se omite que antes de la notificación de 16 de marzo de 2011, en a que pretende apoyarse para justificar el pago en período voluntario y por tanto considerar improcedente la condena de intereses, fue requerida de pago por la parte actora, mediante carta de 7 de abril de 2010 y por la suma objeto de reclamación como principal en la demanda, que le fue remitida por correo certificado con acuse de recibo, recibida por la hoy recurrente el día 8 de abril de 2010 (documento n.º 1 de la demanda). Igualmente silencia el apelante que el requerimiento de 16 de marzo era para pago de otra factura, y que de paso, se le recordaba que tenía pendiente de abonar la suma de 45.134,95 euros, pese a que su pago le había sido requerido en 8 de abril de 2010. Tampoco obedece a la realidad de los antecedentes el que en 23 de junio la actora presentase un escrito, pues el único escrito que consta aportado por la actora, lo fue tras el presentado por el demandado solicitando el Archivo conforme al artículo 22 de la LEC , y dicho escrito se presentó en 24 de mayo y en el mismo, contrariamente a lo que expresa el recurrente, no se solicita cantidad adicional alguna respecto de la suplicada en la demanda, en la que junto con el principal, se pedía también la condena de intereses y costas, sino que, se limitaba la actora a oponerse al Archivo solicitado por el demandada, al considerar que no existía satisfacción extraprocesal, desde el momento en que el demandado no había pagado los intereses suplicados en la demanda, restando por resolver además, el tema de las costas, concretando además, que los intereses devengados desde el día 8 de abril de 2010 (fecha del requerimiento) a la fecha de pago del principal, 23 de marzo de 2011 ascendían, conforme al artículo 14, apartado 3º de las Bases de la Junta de Comparecencia, a la suma de 2.625,35 euros. Tampoco es cierto que se dictase, como afirma el recurrente, Auto el día 26 de septiembre de 2011, porque el Auto que acuerda la continuación del procedimiento, se dictó el día 28 de noviembre de 2011 (folios 92, 93 y 94 de los autos). Por último se hace cita de una cuestión absolutamente ajena al procedimiento que nos ocupa, relativa a una supuesta falta de citación a las juntas anuales, para intentar poner de manifiesto una supuesta mala fé en la conducta de la actora, a la que ninguna alusión se hizo en la primera instancia y que, además no ha probado, ni aún de forma indiciaria; de todo lo cual resulta que las alegaciones examinadas, no solo carecen del rigor necesario sino que, en cualquier caso, son absolutamente baladíes en orden al Fallo revocatorio pretendido por el Apelante.

TERCERO.-En el motivo primero alega el recurrente encontrarse disconforme con la propuesta de intereses formulada de adverso por entender que incurre en anatocismo y vulnera el artículo 14 de las Bases de Actuación. Pues bien, en la Audiencia previa, pues no podemos olvidar que el demandado no contestó a la demanda, el hoy recurrente, se limitó a alegar que los intereses incurrían en anatocismo, sin más, no alegando vulneración alguna del artículo 14 de las bases de actuación, con lo cual, esta alegación, resultaría novedosa de apelación y como tal, directamente rechazable so pena de vulnerar el principio pendente apellatione nihil innovetur , y el artículo 456 de la LEC . En relación a la alegación de anatocismo, la primera puntualización que ha de hacerse es que resulta inaplicable al caso que no ocupa el artículo 317 del Código del Comercio , del que hace cita el recurrente, pues, ciertamente la relación que vincula al demandado con la actora no es de carácter mercantil , es decir, referida a actos de comercio, ni una parte ni otra son comerciantes, tratándose de una relación puramente civil, análoga a la que puede existir en una comunidad de propietarios entre ésta y los distintos comuneros que la integran, siendo pues de aplicación en cuanto a intereses la regulación contenida en el Código Civil. Pues bien, no podemos olvidar que el anatocismo se encuentra en íntima relación con los intereses de demora, siendo la demora, el retraso voluntario en el cumplimiento de una obligación, disponiendo el artículo 1.100 del Código Civil que quedarán sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieron en morosidad, estableciéndose los requisitos para que el deudor incurra en mora en el artículo 1.100 del Código Civil , y si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriera en mora, dispone el artículo 1.108 del Código Civil que, no habiendo pacto en contrario, la indemnización consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio en el interés legal. Consta probado en los autos que el demandado adeudaba a la Junta de Compensación la suma que como principal se reclamaba en la demanda, para cuyo pago, mucho antes del requerimiento en el que el mismo pretende apoyarse, fue requerido por la actora, concretamente mediante carta de 7 de abril de 2010, recibida por él el día 8 de abril de 2010 (documento n.º uno de la demanda), en cuyo requerimiento se le detallaban las facturas y cobros, se le adjuntaba la oportuna documentación y se le conferían siete días para el pago, no siendo el requerimiento de 16 de marzo de 2011, si no un recordatorio de la suma adeudada y para cuyo pago ya había sido requerido y que no fue atendido en el plazo que se le confería a efectos de pago , aprovechando que se le requería de otro impago posterior; por ello la situación de mora del señor Leovigildo , en el cumplimiento de sus obligaciones dinerarias para con la Junta de Compensación de la que forma parte es indudable, y, en consecuencia, absolutamente procedente la condena del mismo al pago de intereses de demora, por más contradicción que pueda existir entre el Informe de Gestión aportado por el recurrente y el aportado por la actora, remitiéndonos en cuanto a este particular a los razonamientos expuestos en la Sentencia apelada plenamente compartidos por este Tribunal de Apelación. En cuanto al anatocismo, no podemos olvidar el contenido del Artículo 14, apartado 3º de las Bases de Actuación, y que el pago se llevó a cabo por el demandado rebasando con creces el plazo de siete días que se le otorgaba para ello en el requerimiento de 8 de abril de 2010, y una vez presentada la demanda y emplazado, por lo que resulta de aplicación el artículo 1.109 del Código Civil que permite el anatocismo legal es decir, capitalizar los intereses vencidos (cual es el caso) a fin de que produzcan nuevos intereses y si se pacta el convencional , no resultando de aplicación al caso que nos ocupa las Sentencia alegadas por el apelante, porque el objeto de las mismas son relaciones jurídicas mercantiles. Pese a que el apelante alega vulneración del artículo 14 de las Bases, no concreta la misma y ello impide el análisis de dicha cuestión en la medida que la Sala, en relación a lo establecido en dicha norma , y lo resuelto en la Sentencia, no colige infracción alguna. El hecho de que no se pida expresamente en el requerimiento de 16 de marzo de 2011 , cantidad laguna en concepto de intereses, no puede amparar la pretensión del recurrente, toda vez que al tiempo del requerimiento no se podía hacer cálculo alguno por parte de la actora ante la indeterminación del dies ad quempues la fecha de pago era absolutamente desconocida. Por último, aduce el recurrente en el motivo examinado , que se ha infringido el artículo 712 de la LEC , infracción que, a juicio de esta Sala no concurre, desde el punto y hora que, siendo indudable la situación de mora del recurrente, y por tanto de absoluta procedencia la condena al pago de intereses de demora, tanto desde el punto de vista legal, como desde el punto de vista de las Bases de Actuación de la Junta, habiendo pagado el principal el demandado, una vez emplazado, y por tanto conocida la fecha de pago, nada impedía acoger en la Sentencia, la liquidación de intereses propuestos por la actora, que se atenían a lo dispuesto en las Bases de actuación, y al momento en que el deudor incurrió en mora y llevó a cabo el pago, liquidación que el demandado tuvo oportunidad de discutir y desvirtuar, resultando contrario a las más elementales reglas de la lógica y de la economía procesal, que conocida la situación de mora, el tipo de interés aplicable, el día inicial del devengo y el día final, se limitase la Sentencia a hacer un pronunciamiento genérico de condena del demandado al pago de los intereses, para luego obligar a las partes a acudir a un ulterior procedimiento para proceder a su determinación y liquidación, cuando las bases para ello, estaban concretadas en las litis, y el demandado, oportunidad tuvo para combatir la propuesta de la actora y aportar otra que la desvirtuarse, sin que la cuestión, por su obviedad merezca de mayores consideraciones.

CUARTO.-Las alegaciones vertidas en el motivo tercero, entendemos referidas al pronunciamiento de costas de la instancia, deben decaer desde el punto y hora que, contrariamente a lo que expresa el recurrente, no se da en el supuesto que se analiza, ni una situación de satisfacción extraprocesal del artículo 22 de la LEC , siendo buena prueba de ello el Auto dictado en la instancia que ordenó la continuación del procedimiento, ni un allanamiento, pues por tal no puede tenerse el pago llevado a cabo por el demandado del principal reclamado en la litis, verificado de forma extraprocesal una vez emplazado, tratándose tan solo de un acto propio y concluyente del demandado, cuya trascendencia a efectos de esta litis, no es otra que la de reconocer que adeudaba la cantidad que en concepto de principal se le reclamaba en la demanda, finalizando el procedimiento con una resolución por la que, en definitiva, se viene a estimar la demanda reconociéndose no obstante el pago del principal y su fecha, imponiéndose al demandado la condena al pago de intereses conforme a la liquidación aportada por la actora, que la juzgadora estima conforme a derecho, y ello determina, a efectos de costas, la aplicación del artículo 394 de la LEC , y con ello la imposición al litigante vencido que se ha visto obligado a pagar el principal y los intereses reclamados.

QUINTO.-Desestimado en su integridad el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en la alzada han de ser impuestas a la parte apelante

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Leovigildo frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella, en los autos de Juicio Ordinario número 254/11 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante , el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


Sentencia Civil Nº 435/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1130/2012 de 18 de Junio de 2014

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