Última revisión
16/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 435/2016, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 558/2014 de 19 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos
Ponente: TAPIA LÓPEZ, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 435/2016
Núm. Cendoj: 09059470012016100046
Núm. Ecli: ES:JMBU:2016:4901
Núm. Roj: SJM BU 4901:2016
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Equipo/usuario: JTL
Modelo: 045700
Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000558 /2014
D/ña. AEAT AGENCIA TRIBUTARIA, Pascual , COVARRUBIAS SALUD SL , TGSS , FOGASA , DELICATESSEN LA ERMITA SL , BANCO SANTANDER
Procurador/a Sr/a. , EUGENIO PIO ECHEVARRIETA HERRERA , CESAR MARIA NICOLAS GUTIERREZ MOLINER , , , ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ , MARIA ELENA COBO DE GUZMAN PISON
Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO, ESTHER TOBALINA GUTIERREZ , PABLO LLAMAZARES CALZADILLA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE FOGASA , ,
D/ña. ADMINIST. CONCURSAL.- Elisa
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Burgos a diecinueve de diciembre de 2.016.
Antecedentes
Fundamentos
La regulación de las causas de calificación de un concurso como culpable en la Ley Concursal se hace de forma escalonada, de manera que cabe distinguir: 1º) la cláusula general del artículo 164.1 de la Ley Concursal , que exige la valoración de la conducta del concursado, es decir, del administrador en el caso de sociedades, como dolosa o gravemente culposa y la determinación de una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia; 2º) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que suponen comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero necesitan, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia; y 3º) los conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.
Con frecuencia las causas de calificación del concurso como culpable serán precisamente las previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal, dado que el legislador, aplicando determinadas máximas de experiencia y persiguiendo determinados objetivos de política legislativa que considera necesario garantizar (en especial la observancia de unas mínimas exigencias de corrección y comportamiento ético en el tráfico económico), ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador, de hecho o de derecho, han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal, ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia, puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza.' (según el apartado VIII de la exposición de motivos de la Ley Concursal). Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Sin embargo, cuando se aplica una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal, ya hemos dicho que ésta solo permite cubrir, y a salvo de prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero resulta necesario, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.
En este sentido el art.164.2.5 de la LC ('cuando durante los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos').
Esta conducta supone la realización de actos de transmisión encaminados al vaciamiento patrimonial, sea cual sea su título, por parte del deudor, por lo que engloba tanto la transmisión a título oneroso como gratuito, la renuncia de derechos y la constitución de gravámenes sobre los bienes. Para que opere esta causa de culpabilidad del concurso, la Ley exige que exista intención fraudulenta, para lo que habrá que valorar la causa que ampare dichos actos ( SAP Barcelona de 29 de noviembre de 2.007 ' la enajenación fraudulenta supone una exigencia de malicia, entendida como intención o conocimiento y aceptación, por parte del deudor concursado, de con dicho acto se distraen los bienes o derechos objeto de la transmisión de la futura masa del concurso'). Ello supone una diferencia esencial con las acciones de reintegración previstas en la legislación concursal que se prevén por el legislador para rescindir los actos realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso aunque no existiera intención fraudulenta ( art. 71 LC).
La Sala 1ª del Tribunal Supremo, en la sentencia de veintisiete de Marzo de dos mil catorce ha precisado que ' el carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal. El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude.
3.- La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un 'animus nocendi' [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la 'scientia fraudis', esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo ( sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo, y núm. 406/2010, de 25 de junio, y las que en ellas se citan).
4.-. Tanto el 'animus nocendi', en cuanto intención o propósito, como la 'scientia fraudis', en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan.'
En el caso presente, constatada la salida de activos, no cabe duda de que la misma tiene un carácter fraudulento, puesto que supone descapitalizar a la Mercantil Concursada a fin de extraer su patrimonio tales bienes con la menor probabilidad de cobro por parte de los acreedores.
La consecuencia de estas operaciones es que la Sociedad Concursada, pierde sin justificación económica activos y disponibilidad económica que deja de ser apta para satisfacer a sus acreedores. De lo anterior, se puede deducir que tales actos son fraudulentos, la persona que dirige todos estos actos, D. Pascual, en su día administrador de la Mercantil, es consciente de la falta de justificación económica de las operaciones apreciadas desde el punto de vista de la Concursada y de su actividad y de que con las mismas se vacía patrimonialmente la misma, siendo más difícil que los acreedores cobren sus créditos.
El art. 172.2 señala que 'la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:
1º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho de la persona jurídica deudora, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.
2º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a 15 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio.
3º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.'.
Por lo que se refiere a las personas afectadas por la declaración del Concurso como culpable, así como en su caso los cómplices. En este sentido dicha calificación del Concurso como culpable debe afectar a D. Pascual, en su condición, en su día de administrador de la Sociedad Concursada, que perderá cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal así como contra la masa en este Concurso de Acreedores.
Dicha petición procede ser íntegramente desestimada, por cuanto no basta con una mera petición genérica de condena, debiendo la Administración Concursal acreditar su existencia y su importe.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimo la solicitud de Concurso Culpable instada por la Administración Concursal de la Sociedad 'COVARRUBIAS SALUD, S.L.':
- Declaro CULPABLE el Concurso Voluntario de la Mercantil 'COVARRUBIAS SALUD, S.L.', tramitado con el nº 558/2.014.
- Declaro afectado por la declaración del concurso como culpable a D. Pascual.
- Condeno a D. Pascual, a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Líbrese testimonio de esta Sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ( art. 172.4 de la LC).
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
