Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 435/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 66/2017 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 435/2017
Núm. Cendoj: 45168370022017100392
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:746
Núm. Roj: SAP TO 746/2017
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00435/2017
Rollo Núm. ............. 66/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de DIRECCION000 .-
Divorcio Contencioso Núm.......... 117/2016.-
T E S T I M O N I O
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a trece de junio de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 66 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de DIRECCION000 , en el procedimiento de Divorcio
Contencioso núm. 117/2016, en el que han actuado, como apelante Eduardo , representado por el Procurador
de los Tribunales Sr. Joaquín Basilio Durán; y como apelado Valentina , representado por el Procurador de los
Tribunales Sra. África Fernández de la Rocha y defendido por la Letrado Sra. María Ángeles García Gómez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de DIRECCION000 , con fecha 3 de octubre de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández de la Rocha, en nombre y representación de Dª. Valentina , contra D. Eduardo y, en su virtud, debo decretar y decreto el divorcio del matrimonio formado por ambos litigantes con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, notificándose al Registro Civil competente a fin de que proceda a su inscripción, una vez firme la presente resolución.
Adoptar las siguientes medidas en relación con dicha disolución matrimonial: Que la patria potestad y la guarda y custodia de los menores sea conjunta y compartida; siendo la guarda y custodia compartida a desarrollar por semanas alternas de lunes a lunes, con entrega y recogida en el centro escolar.
Que el domicilio donde se llevará a cabo por cada progenitor será el que se les atribuye en uso por acuerdo de ambos; así: En el caso del padre, el inmueble sito en CARRETERA000 kilómetro NUM000 de esta ciudad.
En el caso de la madre, el inmueble sito en CALLE000 núm. NUM001 , NUM002 NUM003 de esta ciudad.
De común acuerdo, fijarán el domicilio de empadronamiento de los menores.
Que el período de vacaciones estivales comprenderá sólo julio y agosto, al existir acuerdo de los progenitores en cuanto a los períodos de su disfrute por quincenas. Se disfrutará por quincenas no consecutivas, sucesivamente y de forma alternativa, en la misma forma en que viene desarrollándose la custodia compartida y sin alteración de la misma; siendo deseable que comience las vacaciones por período quincenal aquel progenitor que no haya ostentado la semana de custodia previa al inicio de este período vacacional.
Que se establece un solo día de visita intersemanal durante la custodia del otro progenitor a desarrollar los miércoles (por el tiempo ya convenido), dándose preaviso de al menos una semana en el caso de no poder llevarse a cabo en el referido día por las razones que sean.
Que el resto de vacaciones escolares (Navidad, Semana Santa) se repartirán de la manera ya establecida en el auto de medidas provisionales.
Que se fija una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos menores de 500 euros al mes por ambos hijos (250 euros al mes por hijo), actualizables conforme al IPC y abonables en los cinco primeros días del mes en la cuenta que se designe por la madre.
Que se establece una pensión compensatoria a favor de la señora Valentina y a cargo del señor Eduardo por importe de 400 euros al mes, actualizables conforme al IPC y abonables en los cinco primeros días del mes en la cuenta que se designe por la esposa hasta el momento en que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales y se reequilibre la situación económica de los ex cónyuges.
Que se aprueba en concepto de 'litis expensas' a favor de la señora Valentina una cuantía que no supere los 2.000 euros a cargo del caudal común.
Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Eduardo , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna, por la representación de D. Eduardo , la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de DIRECCION000 esgrimiendo, en primer término, la concurrencia de error en la valoración de la prueba practicada e infracción de lo dispuesto en el los artículos 93 y 142 del Código Civil , en relación a la capacidad económica real del Sr. Eduardo para poder hacer frente al pago de la pensión de alimentos fijada en favor de los dos hijos menores, interesando su reducción (de los 250 euros al mes por hijo) a la suma de 100 euros al mes por hijo.
Dicha pretensión, reproducida en esta alzada, debe ser desestimada entendiendo razonable el acuerdo reflejado en la resolución impugnada en la cual se sopesa de forma razonada y razonable las peticiones formuladas en relación con cada hijo, dando una respuesta a las mismas ajustada plenamente a Derecho y equitativa, examinando todas y cada una de las circunstancias concurrentes dignas de ser valoradas de forma individualizada respecto de uno y otro hijo y de sus padres.
En este sentido, tenemos señalado en ocasiones precedentes que la obligación de prestar alimentos a los hijos, encuentra su fundamento legal en los arts. 39.3 de la CE y 143-2º del CC , como deber emanado, no ya de la patria potestad ( art. 154, párrafo segundo, 1º CC ), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ). Esta prestación alimenticia en favor del hijo comprende también los gastos de educación e instrucción de alimentista aun después de alcanzada la mayoría de edad, cuando no haya terminado la formación por causa que no le sea imputable ( art. 142, párrafo segundo, CC ). Es evidente, además, que la obligación de cada progenitor de satisfacer alimentos, extensiva a los hijos mayores de edad, responde a un criterio legal que se ha visto inequívocamente reforzado por el art. 93, párrafo segundo, del CC , tras la reforma operada por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, siempre que se cumplan dos condiciones: 1ª) que los hijos acreedores convivan en el domicilio familiar; y 2ª) que carezcan de ingresos propios.
La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos, no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad y tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al art. 142 del CC que, con carácter general, se hace en el citado art. 93, párrafo segundo, si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142, párrafo segundo, del Código sustantivo, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable.
También tenemos expresado que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación se centra en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en el uso de la facultad de libre apreciación de la misma, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza éste en función del cúmulo de impresiones directas que el principio de oralidad e inmediación permite, pudiendo incluso intervenir de modo directo en aquélla y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse de los testigos y las partes en su narración de los hechos y la razón de conocimiento. De este modo la apreciación de un posible error en la valoración del resultado que ofrece el conjunto de la prueba practicada debe ser notorio y con trascendencia capaz de modificar alguno o algunos de sus pronunciamientos, de manera que únicamente procede la rectificación cuando no exista el imprescindible soporte probatorio o aquél no tenga el alcance que se le atribuye o el error sea manifiesto y claro con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.
Pues bien, discrepando de la valoración que postula por la parte apelante, la Sala considera que no concurre error relevante en la apreciación de la prueba practicada en términos que justifiquen la modificación de los pronunciamientos relativos a los de alimentos, aceptando todos y cada uno de los argumentos desarrollados por el Juzgador de Instancia plasmados en el ordinal tercero de la resolución impugnada, que damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad.
SEGUNDO: Por último, el pronunciamiento relativo a la determinación de la cuantía de la pensión compensatoria es igualmente impugnado por la representación de D. Eduardo , apoyando la legitimidad de su no reconocimiento y, subsidiariamente, en la reducción de la misma (en la suma de 180 euros mensuales) fundada esencialmente en la implícita invocación (a la vista de los argumentos que aduce) de la inexistencia de un desequilibrio patrimonial ocasionado por el divorcio en función de la dedicación a la familia, edad (persona joven de 44 años) y amplia experiencia laboral.
Esta Audiencia ha tenido oportunidad de pronunciarse en ocasiones precedentes ( SS de 6 de junio de 2000 , 1 marzo 2001 , 21 de febrero de 2000 o 4 de mayo de 2009 , por citar alguna de las resoluciones más significativas) en torno a la naturaleza y función de la pensión compensatoria, aclarando que la misma no tiene en sentido propio un carácter indemnizatorio o alimenticio, sino estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de esa relación y compensar a quien, debido a la actividad de dedicación a la familiar desplegada en razón al matrimonio, se ha visto impedido de conservar u obtener una autonomía económica basada en unos recursos o ingresos propios, con independencia de la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma, pero teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber ido creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación, determinado automáticamente por el mero hecho de contraer matrimonio y que se actualiza al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Por consiguiente, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial'.
A la luz de la doctrina expuesta, constatada la realidad de un desequilibrio económico generado por el divorcio, al verse Doña Valentina privada de los ingresos del marido, su edad así como su dedicación pasada a la familia, duración del matrimonio (15 años) y de la convivencia conyugal, justifican con creces el derecho a establecer una pensión compensatoria a favor de la demandante, precisamente por haberse dedicado a la familia y a los hijos cuando esta circunstancia le ha impedido ejercer durante ese dilatado lapso de tiempo un trabajo remunerado, cuya cuantía ha sido fijada por el Juzgador de instancia teniendo en cuenta, igualmente, los recursos de los que dispone el demandante, sin que por ello se haya pretendido igualar indiscriminadamente a ambas partes o conseguir una equivalencia total de los ingresos de uno y otro, pero es evidente la necesidad de equilibrar el empeoramiento relativo que sufre la demandada, compensando razonablemente aquél en términos que le permitan atender a la satisfacción de sus necesidades, sin que juzguemos razonable su reducción y limitación temporal interesada por la de D. Eduardo , sin que los argumentos expuestos por la parte apelante (que en síntesis representan una divergente y subjetiva interpretación de los hechos controvertidos) demuestren la concurrencia de error esencial en la valoración de los elementos de apreciación disponibles, ni que de forma directa o mediata el acuerdo impugnado infrinja la letra o el espíritu del artículo 97 del Código Civil , todo lo cual nos lleva a la confirmación de aquél.
& nbsp;
TERCERO: Dada la especial naturaleza de la materia objeto de análisis, presidida por un marcado interés social, no procede recoger pronunciamiento de condena por las costas generadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Adoptar las siguientes medidas en relación con dicha disolución matrimonial: Que la patria potestad y la guarda y custodia de los menores sea conjunta y compartida; siendo la guarda y custodia compartida a desarrollar por semanas alternas de lunes a lunes, con entrega y recogida en el centro escolar.Que el domicilio donde se llevará a cabo por cada progenitor será el que se les atribuye en uso por acuerdo de ambos; así: En el caso del padre, el inmueble sito en CARRETERA000 kilómetro NUM000 de esta ciudad.
En el caso de la madre, el inmueble sito en CALLE000 núm. NUM001 , NUM002 NUM003 de esta ciudad.
De común acuerdo, fijarán el domicilio de empadronamiento de los menores.
Que el período de vacaciones estivales comprenderá sólo julio y agosto, al existir acuerdo de los progenitores en cuanto a los períodos de su disfrute por quincenas. Se disfrutará por quincenas no consecutivas, sucesivamente y de forma alternativa, en la misma forma en que viene desarrollándose la custodia compartida y sin alteración de la misma; siendo deseable que comience las vacaciones por período quincenal aquel progenitor que no haya ostentado la semana de custodia previa al inicio de este período vacacional.
Que se establece un solo día de visita intersemanal durante la custodia del otro progenitor a desarrollar los miércoles (por el tiempo ya convenido), dándose preaviso de al menos una semana en el caso de no poder llevarse a cabo en el referido día por las razones que sean.
Que el resto de vacaciones escolares (Navidad, Semana Santa) se repartirán de la manera ya establecida en el auto de medidas provisionales.
Que se fija una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos menores de 500 euros al mes por ambos hijos (250 euros al mes por hijo), actualizables conforme al IPC y abonables en los cinco primeros días del mes en la cuenta que se designe por la madre.
Que se establece una pensión compensatoria a favor de la señora Valentina y a cargo del señor Eduardo por importe de 400 euros al mes, actualizables conforme al IPC y abonables en los cinco primeros días del mes en la cuenta que se designe por la esposa hasta el momento en que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales y se reequilibre la situación económica de los ex cónyuges.
Que se aprueba en concepto de 'litis expensas' a favor de la señora Valentina una cuantía que no supere los 2.000 euros a cargo del caudal común.
Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Eduardo , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se impugna, por la representación de D. Eduardo , la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de DIRECCION000 esgrimiendo, en primer término, la concurrencia de error en la valoración de la prueba practicada e infracción de lo dispuesto en el los artículos 93 y 142 del Código Civil , en relación a la capacidad económica real del Sr. Eduardo para poder hacer frente al pago de la pensión de alimentos fijada en favor de los dos hijos menores, interesando su reducción (de los 250 euros al mes por hijo) a la suma de 100 euros al mes por hijo.
Dicha pretensión, reproducida en esta alzada, debe ser desestimada entendiendo razonable el acuerdo reflejado en la resolución impugnada en la cual se sopesa de forma razonada y razonable las peticiones formuladas en relación con cada hijo, dando una respuesta a las mismas ajustada plenamente a Derecho y equitativa, examinando todas y cada una de las circunstancias concurrentes dignas de ser valoradas de forma individualizada respecto de uno y otro hijo y de sus padres.
En este sentido, tenemos señalado en ocasiones precedentes que la obligación de prestar alimentos a los hijos, encuentra su fundamento legal en los arts. 39.3 de la CE y 143-2º del CC , como deber emanado, no ya de la patria potestad ( art. 154, párrafo segundo, 1º CC ), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ). Esta prestación alimenticia en favor del hijo comprende también los gastos de educación e instrucción de alimentista aun después de alcanzada la mayoría de edad, cuando no haya terminado la formación por causa que no le sea imputable ( art. 142, párrafo segundo, CC ). Es evidente, además, que la obligación de cada progenitor de satisfacer alimentos, extensiva a los hijos mayores de edad, responde a un criterio legal que se ha visto inequívocamente reforzado por el art. 93, párrafo segundo, del CC , tras la reforma operada por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, siempre que se cumplan dos condiciones: 1ª) que los hijos acreedores convivan en el domicilio familiar; y 2ª) que carezcan de ingresos propios.
La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos, no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad y tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al art. 142 del CC que, con carácter general, se hace en el citado art. 93, párrafo segundo, si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142, párrafo segundo, del Código sustantivo, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable.
También tenemos expresado que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación se centra en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en el uso de la facultad de libre apreciación de la misma, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza éste en función del cúmulo de impresiones directas que el principio de oralidad e inmediación permite, pudiendo incluso intervenir de modo directo en aquélla y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse de los testigos y las partes en su narración de los hechos y la razón de conocimiento. De este modo la apreciación de un posible error en la valoración del resultado que ofrece el conjunto de la prueba practicada debe ser notorio y con trascendencia capaz de modificar alguno o algunos de sus pronunciamientos, de manera que únicamente procede la rectificación cuando no exista el imprescindible soporte probatorio o aquél no tenga el alcance que se le atribuye o el error sea manifiesto y claro con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.
Pues bien, discrepando de la valoración que postula por la parte apelante, la Sala considera que no concurre error relevante en la apreciación de la prueba practicada en términos que justifiquen la modificación de los pronunciamientos relativos a los de alimentos, aceptando todos y cada uno de los argumentos desarrollados por el Juzgador de Instancia plasmados en el ordinal tercero de la resolución impugnada, que damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad.
SEGUNDO: Por último, el pronunciamiento relativo a la determinación de la cuantía de la pensión compensatoria es igualmente impugnado por la representación de D. Eduardo , apoyando la legitimidad de su no reconocimiento y, subsidiariamente, en la reducción de la misma (en la suma de 180 euros mensuales) fundada esencialmente en la implícita invocación (a la vista de los argumentos que aduce) de la inexistencia de un desequilibrio patrimonial ocasionado por el divorcio en función de la dedicación a la familia, edad (persona joven de 44 años) y amplia experiencia laboral.
Esta Audiencia ha tenido oportunidad de pronunciarse en ocasiones precedentes ( SS de 6 de junio de 2000 , 1 marzo 2001 , 21 de febrero de 2000 o 4 de mayo de 2009 , por citar alguna de las resoluciones más significativas) en torno a la naturaleza y función de la pensión compensatoria, aclarando que la misma no tiene en sentido propio un carácter indemnizatorio o alimenticio, sino estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de esa relación y compensar a quien, debido a la actividad de dedicación a la familiar desplegada en razón al matrimonio, se ha visto impedido de conservar u obtener una autonomía económica basada en unos recursos o ingresos propios, con independencia de la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma, pero teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber ido creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación, determinado automáticamente por el mero hecho de contraer matrimonio y que se actualiza al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Por consiguiente, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial'.
A la luz de la doctrina expuesta, constatada la realidad de un desequilibrio económico generado por el divorcio, al verse Doña Valentina privada de los ingresos del marido, su edad así como su dedicación pasada a la familia, duración del matrimonio (15 años) y de la convivencia conyugal, justifican con creces el derecho a establecer una pensión compensatoria a favor de la demandante, precisamente por haberse dedicado a la familia y a los hijos cuando esta circunstancia le ha impedido ejercer durante ese dilatado lapso de tiempo un trabajo remunerado, cuya cuantía ha sido fijada por el Juzgador de instancia teniendo en cuenta, igualmente, los recursos de los que dispone el demandante, sin que por ello se haya pretendido igualar indiscriminadamente a ambas partes o conseguir una equivalencia total de los ingresos de uno y otro, pero es evidente la necesidad de equilibrar el empeoramiento relativo que sufre la demandada, compensando razonablemente aquél en términos que le permitan atender a la satisfacción de sus necesidades, sin que juzguemos razonable su reducción y limitación temporal interesada por la de D. Eduardo , sin que los argumentos expuestos por la parte apelante (que en síntesis representan una divergente y subjetiva interpretación de los hechos controvertidos) demuestren la concurrencia de error esencial en la valoración de los elementos de apreciación disponibles, ni que de forma directa o mediata el acuerdo impugnado infrinja la letra o el espíritu del artículo 97 del Código Civil , todo lo cual nos lleva a la confirmación de aquél.
& nbsp;
TERCERO: Dada la especial naturaleza de la materia objeto de análisis, presidida por un marcado interés social, no procede recoger pronunciamiento de condena por las costas generadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L O Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Eduardo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de DIRECCION000 , con fecha 3 de octubre de 2016, en el procedimiento de Divorcio Contencioso núm. 117/2016, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. Toledo 31 julio 2017.
Lo inserto concuerda con su original al que me remito. Doy fe.

