Sentencia CIVIL Nº 435/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 435/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 953/2018 de 13 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 435/2020

Núm. Cendoj: 08019370112020100424

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11266

Núm. Roj: SAP B 11266/2020


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178188098
Recurso de apelación 953/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 893/2017
Parte recurrente/Solicitante: CAJA SEGUROS REUNIDOS, S.A. - CASER
Procurador/a: Federico Gutierrez Gragera
Abogado/a: Jordi Muñoz-Sabate Carretero
Parte recurrida: Camilo , Inés , Cecilio , Celso , Cipriano , Conrado
Procurador/a: Pedro Moratal Sendra
Abogado/a: MARINA BERGA ARDANUY
SENTENCIA Nº 435/2020
Magistrados:
María del Mar Alonso Martínez(Presidenta) Antonio Gómez Canal Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 13 de noviembre de 2020
Ponente: María del Mar Alonso Martínez

Antecedentes

Primero. En fecha 3 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 893/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Federico Gutierrez Gragera, en nombre y representación de CAJA SEGUROS REUNIDOS, S.A. - CASER contra Sentencia - 21/09/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Pedro Moratal Sendra, en nombre y representación de Camilo , Inés , Cecilio , Celso , Cipriano , Conrado .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por DON Celso , DON Camilo , DON Conrado , DON Cipriano y DON Cecilio contra CASER SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y DÑA. Inés , condeno a las demandadas a que, conjunta y solidariamente, abonen las siguientes cantidades a los demandantes: 1) A DON Celso la suma de 23.005,22 EUROS.

2) A DON Camilo la de 19.092,08 EUROS.

3) A DON Conrado la suma de 11.187,67 EUROS.

4) A DON Cipriano la de 13.906,54 EUROS.

5) A DON Cecilio la suma de 3.904,55 EUROS.

Condeno a la SRA. Inés a satisfacer, además, otros DOSCIENTOS EUROS (200€) a cada uno de los demandantes y a ambas demandadas al pago del interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del pago.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/10/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María del Mar Alonso Martínez .

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación contra la resolución de instancia la demandada, solicitando su estimación con imposición de las costas.

La actora se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución apelada , con imposición de las costas a la recurrente.



SEGUNDO.- Opone en primer término la apelante la infracción de los arts. 1.101 del C.c . y 33.2 del ET , aludiendo a la cosa juzgada.

Refiere que de la existencia de un error no necesariamente se derivan consecuencias ni tienen porque deducirse responsabilidades, añadiendo que de lo que se responsabiliza a la Letrada Sra. Inés es de no haber instado a tiempo la ejecución de dicho acuerdo, en el entendimiento de que ello habría dado pie a la condena del citado organismo y por derivación de ello al pago de las correspondientes prestaciones.

Por ello sostiene que si analizamos el alcance de la pérdida de oportunidad, la conclusión sería la establecida por el Juez de lo social al negar la existencia de responsabilidad del FOGASA, añadiendo que por lo ya resuelto y declarado con autoridad de cosa juzgada, este organismo no habría sido condenado ni aún en la alternativa de haberse presentado la demanda ejecutiva a tiempo, entendiendo que no habría fundamento para deducir del error profesional las consecuencias reclamadas, cuando además lo que se pidió es la restitución de las prestaciones no percibidas de aquel organismo.

La Sentencia de instancia refiere al respecto que la prescripción de la acción no es apreciable de oficio por lo que si no se hubiera opuesto no hubiera podido prosperar.

El Auto del Juzgado de lo Social nº 30, de 21 de noviembre de 2014 recaído en Procedimiento de ejecución, estima la existencia de la prescripción de la acción ejecutiva y además recoge que en el caso de no haber existido, en relación a la eventual responsabilidad del FOGASA, no podría exigirse a partir de una conciliación en la que no consta la asunción de ninguna obligación por parte de este organismo, añadiendo que tampoco puede responder de indemnizaciones reconocidas en acto de conciliación extrajudicial , finalizando por denegar el despacho de ejecución.

Consta en autos que la Lda. Sra. Inés presentó papeletas de conciliación ante el Servei de Conciliacions del Derpartament d'Empresa i Ocupació, actuando como apoderada de los actores, frente a Comanbaix S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de derecho y cantidad por indemnización derivada de despido colectivo, representado a los instantes en actos de conciliación celebrados el 23 y 24 de febrero de 2011, en la que no compareció aquel organismo y la entidad reconoció la deuda a favor de cada demandante.

Pues bien, llegados a este punto debe compartirse la apelación en cuanto a que la falta de participación del FOGASA en el acto de conciliación y reconocimiento de la deuda hubiera impedido su condena a las sumas reconocidas por la empresa, tal y como se recoge por la resolución del Juzgado de lo Social nº 30 , según resulta de conocida jurisprudencia y del art. 33.2 del E.T..

Este hecho determina que la indemnización no hubiera sido satisfecha por el FOGASA.

Ahora bien, ello no supone que no exista una pérdida de la oportunidad, debió haberse instado la ejecución del acuerdo contra la empresa y conseguir de esta la suma debida y la falta de actuación al respecto e incluso la falta de acción en tiempo, antes de una declaración de insolvencia, propició la pérdida de la suma fijada y por ende a la misma debe estarse, tal y como se recoge en la resolución de instancia, más por la argumentación ahora expuesta, pues no existe prueba cierta que permita suponer que no se hubiera percibido aquella sino otra menor, pues nos hallamos ante un supuesto de perdida de oportunidad de una pretensión, como se ha indicado y no hay fehaciencia de que no se hubiera otorgado.



TERCERO.- Seguidamente opone la apelante la infracción de los arts. 73 y 8.5 con relación a la suma asegurada o alcance de cobertura, bajo la consideración del capital asegurado y el límite de 30.000 euros, por ser el fijado en la póliza suscrita entre la aseguradora y el Ilmo. Colegio de Abogados de Barcelona por el periodo de enero de 2012 a diciembre de 2014, añadiendo que los actos de conciliación en vía administrativa se celebraron el 23 de febrero de 2011 y el plazo de para la interposición de la demanda ejecutiva se habría consumado en febrero del 2012, de modo que no operaría la ampliación de cobertura realizada por la Sra.

Inés a 400.000 euros, el 25/08/2014.

La resolución de instancia considera que el límite de cobertura no queda reducido a 30.000 euros al haberse ampliado la cobertura a 400.000 euros, antes de que se dictara el Auto que denegó el despacho de ejecución el 25/08/2014 y debe mostrarse conformidad con esta valoración, pues pese a lo que expone el apelante, antes de conocerse la denegación ignorándose por tanto la prosperabilidad de la ejecución y pudiendo tener en el ejercicio de su carrera otros procedimientos o asuntos en trámite, se produjo la ampliación y a la misma debe estarse.



CUARTO .- Las costas de ésta alzada deben imponerse al apelante, al ser el recurso objeto de íntegra desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.4 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Caser Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de la alzada procedimental al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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