Sentencia Civil Nº 436/20...re de 2004

Última revisión
15/12/2004

Sentencia Civil Nº 436/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 7090/2004 de 15 de Diciembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 436/2004

Núm. Cendoj: 41091370082004100367

Núm. Ecli: ES:AP SE:2004:4789

Núm. Roj: SAP SE 4789/2004

Resumen:
Se estima en parte el recurso interpuesto por los demandados sobre propiedad horizontal. Los propietarios litigantes recurren porque su demanda debió acogerse en su totalidad. Se acoge la alegada inadecuación de las cuentas de ingresos del año anterior y el presupuesto del 2002 de los que hay prueba que no se ajusta a la legalidad o a los Estatutos por el comportamiento de la Administración, o por la ignorancia de normas estatutarias. Se debe convocar nueva Junta para aclarar este punto ya que a los propietarios del local comercial no se le puede cargar recibo que se refiera a ascensores y a ello habrá de ajustarse el cálculo de los ingresos y gastos de los ejercicios cuestionados.

Encabezamiento

or04-7090

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 646/02

Juzgado: de Primera Instancia número 8 de Sevilla

Rollo de Apelación: 7090/04

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a quince de diciembre de dos mil cuatro.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 646/02 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DIRECCION000 , D. Rubén Y Dª Raquel contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 2/06/04.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 2/06/04, que contiene el siguiente FALLO:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda de oposición Verbal y la demanda de Juicio Ordinario promovida por el Procurador Sra Fernández Eugenio en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO DECLARAR Y DECLARO nulo en el punto relativo a la liquidación de la deuda de cuotas extraordinarias de ascensor a cargo del Sr Rubén y Sra Raquel adoptado en Junta de 24 de Enero de 2002 y reflejado en acta de dicha fecha, por las razones dichas.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D Rubén Y D Raquel de la demanda de Juicio Monitorio que se le formula de contrario, debiendo dejar sin efecto los embargos, consignaciones y medidas cautelares que se hubieran adoptando restableciendo el patrimonio del Sr Rubén al mismo estado que tenía antes de iniciarse ese procedimiento.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DIRECCION000 de Sevilla del resto de las peticiones de la demanda que se le formulan de contrario.

No se hace pronunciamiento en las costas de este procedimiento ni las del monitorio del que trae su causa."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La reacción de los propietarios considerados morosos en el juicio monitorio que inició el procedimiento y el juicio acumulado al mismo es estimada en parte por la sentencia que revisamos la cual declara nulo el punto relativo a la liquidación de la deuda de cuotas extraordinarias de ascensor a cargo de los opositores adoptado en junta de 24 de enero de 2002 (los estatutos comunitarios excluyen del pago de cuotas por ascensor a los titulares de locales comerciales cual es el caso) el resto de peticiones de dichos interpelados se desestiman en particular la que se refiere a un supuesto saldo a su favor existente a partir de las liquidaciones que les ha girado la CCPP donde se integran. Todo lo que supone la reclamación económica del juicio monitorio es desestimada y por ello se absuelve a los requeridos en tal concepto. No hay pronunciamiento que condene en costas a parte alguna de esta litis.

SEGUNDO.- Recurren ambos litigantes.

La Comunidad de Propietarios dice que debe interpretarse de manera restrictiva la exoneración de determinados gastos comunes por servicios que redundan en un mayor valor y beneficio de la finca en su conjunto, en este caso obligada por la legislación autonómica. El acuerdo de la Junta consistió en repercutir a cada propietario en la finca la parte que le correspondiera de conformidad con el coeficiente de participación. En lo que respecta a la demanda de impugnación judicial de acuerdos de la parte adversa para conseguir la declaración de nulidad de determinados acuerdos de la junta de 24 de enero de 2002, se parte de que la sentencia declara nulo el punto relativo a la liquidación de deuda por ascensor cuando el propio demandante acude a la junta sin mostrar oposición alguna al acuerdo.

Los propietarios litigantes recurren porque, a su juicio, su demanda debió acogerse en su totalidad. Así en lo que respecta al único punto que se acoge forma parte de un acuerdo más amplio donde se acordaban las cuentas anuales que no se han ajustado a derecho y así lo dice la propia Juzgadora "a quo" cuando imputa a la administración del inmueble determinadas anomalías. Las cuentas de ingresos y gastos de 2002 son nulas. Lo mismo debería predicarse del presupuesto de ingresos y gastos para el año 2002 que parten del vicio de incluir los gastos de cuotas de ascensor repercutibles en la esfera patrimonial de la recurrente. No debe emplazarse a las partes a una nueva junta donde se discuta si el recurrente debe satisfacer cuotas por ascensor cuando ello forma parte de la demanda. Los estatutos excluyen de ese pago al local comercial. Si la demanda de juicio monitorio es desestimada la decisión en materia de costas debió ser la de condenar a la CCPP.

TERCERO.- El recurso de la CCPP corre radical suerte desestimatoria. No se comprende el por qué una cláusula estatutaria tan clara como la discutida conforme a la cual, respondiendo a la lógica del uso o no uso de los ascensores, sus cuotas, no deban ser pagados por los apelados en cuanto dueños del local de negocio deba ser interpretada de manera restrictiva. "in claris non fit interpretatio". En este sentido la sentencia es irreprochable desde el momento en el que tiene en cuenta y destaca algo fundamental y es el respeto que la CCPP debe a sus propias normas de constitución comunitaria.

CUARTO.- De mayor consistencia es el recurso de los propietarios del local comercial. Por de pronto las costas inherentes a la petición económica iniciada con el juicio monitorio deben serle impuestas a la CCPP pues como bien expresa la sentencia en el fallo se absuelve a los recurrentes de la demanda de ese juicio monitorio que se le formula de contrario.

Por otro lado la diferencia que se expresa con respecto a la necesidad de convocatoria de una nueva junta a la que alude la Juzgadora de Instancia es absurda y va contra el propio tenor de la demanda de impugnación que la considera del todo punto necesaria. Tampoco cabe acoger de su demanda lo relativo al Punto A:C por obvio, ni el D por contradictorio con su tesis que se sustenta en la absoluta confusión y despropósito que existen con las cuentas comunitarias por lo que difícilmente se comprende que pueda aventurar un saldo determinado y además a su favor. En lo que le asiste la razón a esta recurrente es en la inadecuación de las cuentas de ingresos del año anterior y el presupuesto del 2002 de los que existe prueba que no se ajusta a la legalidad o a los estatutos bien por el comportamiento de la Administración bien por la ignorancia de determinadas normas estatutarias. En todo caso lo que resulta ineludible es la convocatoria de una nueva Junta que aclare la cuestión partiendo de un hecho irrefutable: a los propietarios del local comercial no se le puede cargar, como tales, recibo alguno que se refiera a ascensores y a ello habrá de ajustarse el cálculo de los ingresos y gastos de los ejercicios cuestionados.

QUINTO.- Las costas del recurso interpuesto por la CCPP se le imponen por su vencimiento, no así las devengadas por el recurso de la parte adversa al estimarse parcialmente su recurso de apelación.

En su virtud,

Fallo

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Rubén y doña Raquel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 8 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 646/02 con fecha 8 de Sevilla, que se revoca en el sentido de declarar la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 24 de enero de 2002 por el que se aprobaron las cuentas de ingresos y gastos del año anterior y el presupuesto y contribución de los propietarios al presupuesto del año 2002 en cuanto en uno y en otro no se respeta la norma estatutaria de eximir a los recurrentes del pago de los gastos por ascensor, manteniéndose en consecuencia el pronunciamiento segundo del fallo de la sentencia.

Se imponen a la CCPP, las costas de la primera instancia por la absolución de la demanda de juicio monitorio que interpuso contra los reputados morosos.

No se hace pronunciamiento de condena en costas de la primera instancia con respecto a la demanda promovida por los recurrentes.

Tampoco con respecto a las costas causadas en la alzada por este recurso.

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la CCPP contra la referida sentencia imponiéndole las costas de la apelación a dicha recurrente.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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