Última revisión
20/12/2006
Sentencia Civil Nº 436/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 438/2006 de 20 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 436/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100683
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2798
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00436/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2006
SENTENCIA
NÚM. 436/06
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -Presidente-
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veinte de Diciembre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000696 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 438 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Jesus Miguel , representado por la procuradora Dª FATIMA RODRIGUEZ MORALES, y como apelada Dª Catalina , representada por la procuradora Dª MARIA PARDO VALDES; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, actualmente JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de Abril de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales sra. PARDO VALDÉS , quien actúa en nombre y representación de Dña. Catalina , asistido de la Letrada sra. LANDÍN DÍEZ, contra Dn. Jesus Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales sra. RODRÍGUEZ MORALES y asistido del Letrado sr. GONZÁLEZ-ABRALDES IGLESIAS debo declarar y declaro haber lugar al divorcio del matrimonio celebrado en Cacheiras (Teo) el 4 de febrero de 1967 entre los mencionados Dña. Catalina y Dn. Jesus Miguel con adopción de las siguientes medidas:
1.- La atribución a Dña. Catalina del uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en el núm. 24 del lugar de Sebe-Cacheiras y del ajuar existente en la misma.
2.- Se establece a cargo del esposo y a favor de la esposa, una pensión compensatoria por importe de 200.euros mensuales que el sr. Jesus Miguel entregará a la sra. Catalina dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta bancaria que la misma designe, siendo la primera mensualidad la de abril de este año, cantidad que deberá actualizarse anualmente conforme al IPC, disponiendo que dicha pensión tenga una duración vitalicia.
No procede imponer las costas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jesus Miguel se presentó recurso de apelación, que fue interpuesto en legal forma y habiéndose dado traslado del mismo se presentó escrito de oposición. Cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo el 11 de Diciembre de 2006.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO- El recurso incide en la existencia de un error en la valoración de la prueba en relación con los medios económicos del demandante, aludiendo a su condición de avalista de un préstamo de su hijo, pese a que éste cuenta con trabajo como camarero y reside con la demandante, por el que paga 150 euros mensuales. Tal situación fáctica no puede aceptarse, puesto que el préstamo en el que pagó aportaciones de tal cuantía (sólo 4 y que cesaron meses antes de la expedición de la certificación obrante al folio 63) figuraba a nombre de su hijo Luis Carlos (según los datos expresados en la vista, es quien trabaja como camarero) y la sentencia lo reconoce como cancelado en virtud de un expediente del mismo Juzgado, lo que el recurso no discute. Es cierto que la referida certificación refleja un préstamo a nombre del otro hijo ( Ángel Daniel o Darío , que consta que percibe una pensión de invalidez) del que es avalista el recurrente y ha dado lugar al pago de diferentes aportaciones, con una media mensual de 132,62 euros desde la primera hasta la última mensualidad en que constan certificados pagos. No obstante, se desconocen por completo los pormenores (singularmente, plazo y cuotas) de dicho contrato -no podía ser menos, pues la parte recurrente, en su insistencia en culpabilizar a su otro hijo, no alude a este prestatario-, los motivos por los que se han de realizar aportaciones por el avalista y no por el prestatario y la finalidad de dicho préstamo. Por ello, ante la falta de prueba, no hay base segura para estimar que concurre una minoración permanente de la capacidad económica del recurrente por este motivo.
El recurrente cuenta con alojamiento en una vivienda perteneciente a su hermana (no consta que sea propia, como dice la sentencia) pero no dijo en su declaración que tuviera que pagar cantidad alguna por renta o similar, aludiendo por el contrario al apoyo familiar, mientras que la demandada cuenta con el apoyo económico, no determinado, que pueda proceder de su convivencia con dos hijos, en particular con el que cuenta con ingresos propios. Que existan gastos del recurrente por consumos de su vivienda no puede considerarse factor relevante, pues también han de existir en la vivienda familiar cuyo uso se atribuye a la demandada.
Para concluir con estos datos fácticos, ha de estimarse acreditado, como cabe colegir de las manifestaciones de la demandante, que llevaba a cabo con asiduidad durante el matrimonio tareas de asistencia a personas mayores, respecto de las cuales la demanda postula que han cesado a raíz de problemas depresivos derivados del comportamiento del demandado, condenado como autor de una falta de vejaciones, habiéndose expresado también como causa de imposibilidad de desarrollar aquéllas la necesidad de asistir a su madre invidente que vive en la vecindad. No se ha aportado dato médico o de índole análoga que acredite esta imposibilidad de seguir llevando a cabo estas tareas remuneradas que anteriormente llevaba a cabo la demandante, ni ello es colegible necesariamente de la producción del incidente que dio lugar a la sanción del demandado como autor de una falta, sin que haya tampoco datos que demuestren la atención a su madre (tampoco a su hijo afectado de invalidez) como factores que le impidan continuar en tales tareas. No obstante lo que aparece también como evidente es que la edad de la demandante (63 años de edad) hace problemática su aptitud para llevar a cabo tales tareas de asistencia de forma mantenida en el tiempo.
SEGUNDO- La integración de estos datos discutidos con las indiscutidas percepciones del esposo una vez deducida la cuota del préstamo con el BBVA (670 euros), hace estimar fundada la concesión de una pensión compensatoria, puesto que la prologada duración del matrimonio, la atención de la esposa a la familia y las reducidas posibilidades de actividad remunerada que le restan a la esposa son factores que configuran la ruptura matrimonial como causa de desequilibrio respecto del demandado, que cuenta con ingresos constantes y fue el sustento económico fundamental de la familia -desde luego es inatendible el argumento que quiere fundar en su desentendimiento en los últimos tiempos de sus obligaciones económicas respecto de la familia, forzando a la demandada a atenderlas íntegramente, su exoneración de la pensión postulada, cuyo contenido indemnizatorio se vería por el contrario reforzado por tal tesis-, por lo que la única polémica posible versa sobre su importe, estimando esta Sala que, dentro de lo opinable de la cuestión, la posible obtención durante un cierto periodo de ingresos por la demandada (de hecho, ha estado percibiendo la renta activa de inserción, enfocada precisamente a su inserción laboral) y la atribución a la misma del uso de la vivienda matrimonial ha de determinar una reducción del importe hasta los 150 euros mensuales, próximos a la suma fijada inicialmente de forma provisional.
TERCERO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que no procede su imposición.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jesus Miguel se revoca parcialmente la sentencia de 3/4/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago dictada en el juicio 696/2005, de modo que la pensión compensatoria se fija en 150 euros mensuales, manteniéndose el resto de pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
