Última revisión
06/10/2011
Sentencia Civil Nº 436/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 749/2010 de 06 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 436/2011
Núm. Cendoj: 08019370192011100436
Núm. Ecli: ES:APB:2011:11300
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 749/2010- D
Procedimiento ordinario Nº 443/2008
Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 436/2011
Ilmos. Srs. Magistrados
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
D. ADOLFO LUCAS ESTEVE
En la ciudad de Barcelona, a seis de octubre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 "-BAQUEIRA 1.700- frente a Baltasar , Daniel , Felix , PROMOTORA CATALUNYA MEDITERRANEA, S.A. y Jacinto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 "-BAQUEIRA 1.700- y los demandados PROMOTORA CATALUNYA MEDITERRANEA, S.A., Jacinto y Felix contra la sentencia dictada en los mismos el dia 6 de mayo de 2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Anna Blancafort Camprodón, en nombre y representación de la comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", contra D. Baltasar, D. Daniel, D. Jacinto, D. Felix y contra Promotora Catalunya Mediterránea, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad civil de Promotora Catalunya Mediterránea , S.A. respecto de todas las deficiencias referidas por la actora y que aparecen en el dictamen pericial que aporta , así como la responsabilidad civil de D. Jacinto y D. Felix respecto de los vicios ruinógenos (puertas y tarima) existentes en las edificaciones que conforman la Comunidad, sitas en la Carretera DIRECCION001, NUM000 . km. NUM001, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a tales demandados, solidariamente, a la completa reparación de los defectos que padecen , según lo expuesto en el fundamento jurídico séptimo de la presente Resolución. Asimismo, para el caso de que los citados demandados no ejecutaren las obras de reparación , DEBO CONDENAR Y CONDENO a Promotora Catalunya Mediterránea, S.A. a abonar a la actora la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL euros CON OCHENTA Y DOS céntimos, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y, solidariamente con Promotora Catalunya Mediterránea, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jacinto y a D. Felix a abonar, por estirpes, a la actora la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO euros CON UN céntimo , más la parte proporcional del importe de la licencia y de los honorarios de Arquitecto Técnico Director de la obra. Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a contra D. Baltasar y a D. Daniel de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición a Promotora Catalunya Mediterránea , S.A. de las costas procesales causadas a su instancia a la actora, imponiendo a esta última las costas procesales causadas a su instancia a D. Baltasar y a D. Daniel, y sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las restantes costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 "-BAQUEIRA 1.700- y los demandados PROMOTORA CATALUNYA MEDITERRANEA , S.A., Jacinto y Felix mediante escritos motivados, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de un conjunto inmobiliario sito en Baqueira Beret, compuesto de cinco edificios con un total de cuarenta viviendas denuncia la aparición de deficiencias dentro del plazo de garantía establecido en el art. 1591 C.Civil, aplicable temporalmente, y reclama frente a la promotora vendedora, los arquitectos Superiores y los arquitectos técnicos la reparación o subsidiariamente para el caso de que no procedan a ella, al pago del valor estimado de las obras.
Los defectos más importantes, por su generalización y valor de reparación, son los que afectan a puertas de madera , no solo a puertas de acceso sino también interiores y de armarios, y al parquet. De ellos la Sentencia considera responsables a los arquitectos técnicos y a la promotora y los condena solidariamente. Hay otros defectos menores, que se consideran de meras imperfecciones materiales y se atribuyen a la promotora por incumplimiento de su obligación de entrega de una cosa en perfectas condiciones. Se absuelve a los arquitectos Superiores y tal decisión ha quedado firme al no solicitar su condena la actora en esta instancia.
Recurren los condenados, oponiéndose a la declaración de responsabilidad efectuada en su contra (la promotora consiente respecto a algunos defectos menores) y subsidiariamente a la valoración efectuada en la Sentencia, a partir de los criterios del perito de la actora. La actora recurre la imposición de costas respecto a la defensa de los arquitectos absueltos.
SEGUNDO.- Para una mayor claridad en la exposición y solución del recurso de los demandados procede hacer referencia pormenorizada a cada uno de los defectos, empezando por los dos que presentan mayor importancia , debiendo señalarse ante todo que tienen naturaleza ruinógena, como bien declara la Sentencia, por su generalización - el problema del parquet afecta a 26 de las 40 viviendas, según el dictamen del perito de la actora Sr. Efrain que ha efectuado examen y mediciones exhaustivos de las viviendas y el número de puertas defectuosas es también elevado, si se atiende a valores absolutos, que alcanzan hasta centenares para algunos defectos , o porcentuales, hasta 35% en algunos casos y porcentajes inferiores para otros, según se expresa en el propio escrito de recurso de los arquitectos técnicos -; por su gravedad, como se aprecia en los reportajes fotográficos obrantes en los diferentes dictámenes periciales, presentando las puertas rotura , deslizamiento de paneles, que se traduce en grietas, desensamblados y desencolados, fácilmente visibles, y alabeos que han provocado desplazamiento respecto a los marcos, y presentando las tiras del parquet separaciones considerables e intolerables; finalmente, y debido a todo lo anterior, por la afectación de las condiciones de habitabilidad.
- En cuanto a las puertas, la naturaleza y alcance de los defectos han quedado expresados.
Por lo que respecta a las causas , es evidente que la madera ha tenido un deficiente comportamiento, de forma que ha sufrido una contracción que ha llegado, según indica el perito de la actora, a 8mm en plafones de 535, lo que supone un desfase o merma de 1'48. Es evidente que esa es la causa de las tensiones que han provocado las grietas, deslizamientos y alabeos que se observan en las fotografías y ningún perito niega. El problema ha sido debido a la pérdida de humedad. El perito de la actora dice que la madera se colocó con un exceso de humedad que luego inevitablemente fue perdiendo. Los otros peritos hablan de causas higrotérmicas, lo que viene a ser lo mismo. En definitiva que ha habido un mal comportamiento de la madera en cuanto ha perdida un grado tal de humedad que ha provocado las contracciones y tensiones. Lo que sí es cierto es que hay que rechazar las interesadas y en gran medida inverosímiles alegaciones de las partes apelantes en el sentido de que todo se debe a un inadecuado mantenimiento por parte de los propietarios ( se ha hablado que deberían mantenerse una temperatura constante no inferior a 12º en todo momento, incluso en los largos periodos en que no se resida en las viviendas, y que se deben evitar subidas de temperatura súbitas , debiendo ser graduales, lo que llevaría a la consecuencia de que solo estarían las viviendas debidamente climatizadas en el momento de tener que dejarlas) Hay que concluir que la causa hay que situarla en las condiciones de humedad de la madera, humedad que al ser excesiva también se perdió excesivamente , lo que provocó las visibles y extendidas deficiencias de constante referencia.
En cuanto al alcance y valoración de la reparación, la Sentencia de primera instancia sigue el criterio del perito de la comunidad actora, mientras que los apelantes defienden las tesis del perito designado judicialmente Sr. Imanol, dejándose prácticamente de lado las opiniones de los otros dos peritos que han actuado a instancia de los técnicos. La conclusión de la Sentencia es razonada y razonable por lo que no se advierten motivos para sustituirla por la propugnada por las apelantes, en base a otro dictamen pericial más favorable a sus intereses. Resulta razonable el parecer del perito Don. Efrain y consecuentemente el de la Sentencia que lo acoge en cuanto a la solución que propone, que no pasa por una sustitución indiscriminada de todas las puertas sino que matiza los defectos para proponer las soluciones más adecuadas, que pasan en algunos casos por la sustitución y en otros por la simple reparación. La diferencia fundamental entre las dos periciales es que , mientras que el Sr. Efrain sostiene que deben cambiarse las puertas alabeadas y las que han quedado fisuradas o agrietadas de forma que se traspase la luz de un lado a otro, reservando la reparación para el resto de las puertas que no presenten tan graves defectos, el perito Sr. Imanol, en cambio, considera que solo deben ser sustituidas las puertas alabeadas, mientras que las demás, cualquiera que sea la deficiencia que presenten, son susceptibles de reparación. La solución del primer perito parece, como se ha dicho , más razonable por incluir dentro de las previsiones de sustitución las puertas más dañadas, que , por tanto, presentan una problemática mayor en cuanto al procedimiento de reparación y al resultado, de permanencia, de uniformidad estética, etc. Por otra parte, uno de los peritos que han sido postergados en el debate, el Sr. Samuel, que ha actuado a propuesta de los arquitectos, defiende en la página 25 de su dictamen la sustitución para aquellos plafones que se han localizado fragmentados , coincidiendo por consiguiente en la opinión de que la sustitución no puede limitarse solo al ámbito de las puertas alabeadas.
- En lo tocante a las tarimas o parquet, el resultado defectuoso también ha quedado expresado y se refleja con claridad en las fotografías de los dictámenes.
En este caso la causa la sitúa la Sentencia en la deficiente ejecución, no siendo decisivo en este caso el tema de la humedad. El perito de la actora describe, y reproduce la Sentencia, el defecto cometido en la colocación del parquet, que de una inicial previsión en el proyecto de parquet fijo con unas determinadas características, se pasó en el Libro de órdenes a parquet flotante de madera de roble , que tampoco fue el definitivo pues acabó colocándose de madera de Flandes. Cualquiera que sea la causa, lo cierto es que el parquet está mal, existiendo, como se ha dicho, abertura entre las juntas, que pueden llegar hasta 5 mm cuando la tolerancia máxima es de 0'5 mm., como señala el perito de la actora. Como en el caso de las puertas el resultado es negativo, se deba a la causa que se deba, que sólo puede estar situada en el ámbito del material , lo que se ha descartado por la Sentencia, o de la técnica empleada en la colocación, lo que resulta, en cualquier caso, inadmisible y debe ser objeto de reparación.
En la valoración también se discrepa, siendo las diferencias mayores que en el caso de las puertas. La Sentencia también opta por la solución del perito de la actora Don. Efrain y también debe mantenerse. En cuanto a la extensión del parquet afectado el mencionado perito efectúa una medición que da una cifra de 1.825'04 m2, mientras que el perito judicial da una cantidad proporcional , del 15%, sobre la superficie total colocada. Más adelante en el propio dictamen prevé la reposición de un 10% de tablas.Los otros peritos dan una cantidad igual pero distinta y expresada en metros lineales. No hay conformidad sobre este punto. Quizá la discrepancia de la superficie sobre la que actuar se explica por la propia solución que proponen los dos peritos que se toman como referencia en los escritos de recurso. Mientras el perito judicial Sr. Imanol opta preferentemente por la reparación de las juntas, Don. Efrain se inclina por la sustitución. En la duda, la opción que se hace en la Sentencia por el parecer de este último vuelve a parecer razonable, y viene en apoyo de esta opción otro dato que procede de otro dictamen pericial, el del Sr. Samuel, que aporta un informe de la Associació Catalana d'Industrials del Parquet, folios 344-345, que indica que las reparaciones mediante masillado - el perito judicial no expresa la técnica concreta de la reparación , por lo que bien puede ser esa pues es la más lógica - no evita que en el futuro puedan surgir nuevas juntas en las mismas zonas o en zonas colindantes a las reparadas por el mecanismo físico que también se explica. Por todo ello, y valorando en conjunto los datos, explicaciones y conclusiones proporcionadas por los peritos, tanto en este punto del parquet, como en el de los demás que han sido objeto del proceso, procede mantener la preferencia que se da al perito de la actora.
La concreta solución que aporta el Sr. Efrain, de sustituir el parquet defectuoso por parquet flotante de roble debe mantenerse pues es la que se pensó en el curso de las obras y así se consignó en el Libro de Órdenes. Los apelantes dicen que el coste es Superior al del parquet colocado de madera de Flandes, pero tal dato no está acreditado y la Sentencia parte del supuesto contrario.
TERCERO.- La responsabilidad por los defectos mencionados debe atribuirse a la promotora porque deriva del incumplimiento de la obligación que le incumbe como vendedora de entregar la cosa sin defectos y que tiene su fundamento en la normativa general de las obligaciones contractuales y del específico contrato de compraventa , coexistiendo tal responsabilidad con la prevista en el art. 1591 C.Civil , de forma que las dos se compatibilizan y se superponen, desplegando su común operatividad.
También aparece como clara la responsabilidad de los arquitectos técnicos pues, tratándose de defectos que tienen su origen en el material o en la técnica constructiva, resulta de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial que, en base a las disposiciones legales que regulan las competencias y funciones de dichos profesionales, y que tienen actualmente cumplido traslado en la LOE de 5/11/1999 - art. 13 - les atribuye responsabilidad en cuestiones de dirección de la ejecución material de la obra y de control y calidad de lo edificado, con especial énfasis en lo tocante a materiales, correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones. Hay que significar que las deficiencias de que se trata no afectan a algún punto concreto sobre el que no se pudiera tener control, sino que presentan una gran extensión y tuvo que dedicarse mucho tiempo en la instalación de los elementos afectados con la consiguiente posibilidad de desarrollar el oportuno y obligado control.
CUARTO.- De los defectos , digamos residuales o de orden menor, por los que también se ha reclamado y se conceden en la Sentencia, la promotora, la única condenada, se opone solamente al relativo a las humedades alegando que no existen anomalías de impermeabilidad en los elementos de donde se dice que proceden, especialmente el muro de hormigón.
El perito de la actora indica defectos constructivos y también los peritos propuestos por los arquitectos Superiores y técnicos, coincidiendo estos dos últimos en reconocer humedades atribuibles a la contrata, según expresa la Sentencia. Además, la apelante no niega la existencia de las humedades , que son fácilmente perceptibles en las fotografías, sino que niega que el origen esté en el muro.
Se mantendrá en este punto, como en los demás, la conclusión de la sentencia.
QUINTO.- Resta por ocuparse del recurso de la Comunidad de Propietarios demandante a la que se han impuesto las costas causadas en la defensa de los arquitectos Superiores absueltos.
También debe confirmarse en esto la Sentencia pues la traída a juicio de dichos técnicos no aparece justificada en modo alguno. El perito de la propia actora, cuando se refiere a cada defecto y atribuye la responsabilidad, no les incluye en ningún momento, señalando tan solo a los aparejadores y a la contrata. El resto de los peritos han mostrado la misma opinión. En la demanda no se explica en absoluto por qué se dirige la acción frente a los arquitectos ni en base a qué se considera que incurren en responsabilidad , haciéndose tan solo una simple mención a su papel de intervinientes en el proceso constructivo.
Ni existe justificación para demandarlos y hacerles soportar la carga y el coste de tener que defenderse ni la cuestión presenta dudas ni serias ni razonables, por lo que la sanción de las costas aparece como totalmente justificada y pertinente.
SEXTO.- Al desestimarse los recursos se impondrán las costas a las respectivas partes que los han interpuesto.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar los recursos interpuestos por los demandados D. Jacinto, D. Felix y Promotora Catalunya Mediterránea S.A. y por la comunidad de Propietarios demandante, con imposición a cada uno de las costas causadas por su respectivo recurso.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 06.10.2011 , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
