Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 436/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 278/2012 de 10 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS
Nº de sentencia: 436/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100412
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000436/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a diez de julio de dos mil doce.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Modificación de Medidas número 654 de 2011, Rollo de Sala número 278 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Once de Santander, seguidos a instancia de D. Isidro contra D.ª Felisa .
En esta segunda instancia han sido parte apelante D. Isidro , representado por la Procuradora Sra. Gómez Baldonedo y dirigido por el Letrado Sr. González Saiz y D.ª Felisa , representada por el Procurador Sr. Ruiz Canales y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez Resina.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Once de Santander , y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha trece de enero de 2.012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por ESTHER GOMEZ BALDOMERO en nombre y representación de D. Isidro , y en consecuencia, declaro reducida la pensión compensatoria a favor de Felisa fijada en la sentencia de divorcio de 20 de Abril de 20012 de 4 de abril de 2001 que aprueba convenio regulador, fijándola en la cantidad de 600€, sin imposición de costas'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de ambas partes interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de ayer, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se estima parcialmente la acción ejercitada en la demanda, modificación de medidas adoptadas en divorcio, reducción de la pensión compensatoria a que venía obligado Don Isidro , se alzan los recursos interpuestos por ambas partes litigantes reproduciendo cada uno sus respectivas pretensiones.
SEGUNDO: Tratándose la cuestión debatida de una pensión compensatoria ha de recordarse con la STS de 10 de enero de 2012 , que las SSTS de 22 junio de 2011 y 19 de octubre de 2011 resumen la doctrina del TS sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Según se afirma, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 , 21 de noviembre de 2008 , 29 de septiembre de 2009 , 28 de abril de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 y 27 de junio de 2011 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única. Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 y 27 de junio de 2011 , entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
TERCERO: Sobre tal consideración ha de recordarse que el obligado al pago de la pensión, Don Isidro , ha tenido nuevos hijos tras su divorcio, hijos que obviamente han de ser atendidos pues también tienen derecho a alimentos y que sin duda alguna suponen un incremento de los gastos del obligado.
Igualmente debe decirse que consta acreditado que la empresa Construcciones Santiago Velasco S.A. de la que era administrador el actor y le reportaba sus principales ingresos ha cesado en su actividad de construcción de edificios. Así lo acredita el documento obrante al folio 36, así lo viene a reconocer la demandada en el acto del juicio y así se desprende de la testifical de Don Pedro Enrique quien manifiesta que desde el año 2007 las pérdidas de la empresa eran continuas hasta llegar a 2010 con unas pérdidas de 267.000 €
Consta acreditado que el actor desde el momento del divorcio en el año 2001 y hasta 2007 ha adquirido diversas propiedades en Tomelloso (folios 102 y siguientes) e igualmente resulta indiscutido que el matrimonio de los litigantes duró 25 años, que finalizó en 1998 y que Doña Felisa tiene en la actualidad 65 años de edad, estando todavía los litigantes liquidando su sociedad de gananciales.
Tal conjunto de circunstancias obligan a concluir que efectivamente el obligado a la pensión ha empeorado de fortuna con severas disminuciones de sus ingresos y en trance de equilibrar el derecho a la pensión compensatoria de Doña Felisa con la superación del desequilibrio producido por la ruptura y afirmado por el propio Don Isidro cuando en 2001 suscribe un convenio regulador del divorcio que reconoce la pensión, esta Sala entiende ajustado la fijación de una pensión por importe de 400 € mensuales, incrementada anualmente confirme al IPC y durante cinco años a contar desde la sentencia de instancia.
CUARTO: No ha lugar a especial imposición sobre las costas de esta alzada excepto las debidas al recurso que se desestima que serán de cargo de su promotor.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Isidro y desestimando el interpuesto por Doña Felisa contra la sentencia de referencia debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentid de fijar una pensión compensatoria en favor de Doña Felisa por importe de 400 € mensuales, anualmente incrementada por con el IPC y durante cinco años a contar desde la Sentencia de instancia, todo ello sin especial imposición sobre las costas de esta alzada, excepto las debidas al recurso que se desestima que serán de cargo de su promotor.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
