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Sentencia Civil Nº 436/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 494/2015 de 26 de Noviembre de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Nº de sentencia: 436/2015
Núm. Cendoj: 33024370072015100451
Resumen
Voces
Heredero forzoso
Donación
Herencia
Legados
Nuda propiedad
Cómputo de la legítima
Caudal hereditario
A título gratuito
Cálculo de la legítima
Testamento
Testador
Libretas de ahorro
Cuenta corriente
Usufructo
Heredero único
Título gratuito
Valor neto
Valor contable
Fallecimiento del testador
Inter vivos
Caudal relicto
Legatario
Imputación de las donaciones
Pago de la legítima
Donatario
Agregación
Valor de los bienes
Cuentas bancarias
Residencia
Audiencia previa
Fondos propios
Pago en efectivo
Práctica de la prueba
Capacidad económica
Contrato de hipoteca
Préstamo hipotecario
Ajuar doméstico
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00436/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2015 0002463
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000494 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000241 /2015
Recurrente: Laura , María , Alvaro
Procurador: FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO, FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO , FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO
Abogado: ANA TERESA LOZANO DE PAZ, ANA TERESA LOZANO DE PAZ , ANA TERESA LOZANO DE PAZ
Recurrido: Benigno
Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado: FRANCISCO ANDRES GAMBARTE CAO
SENTENCIA Núm. 436/2015.
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADO: DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.
En GIJÓN, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 241/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 494/2015, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Laura , DOÑA María y DON Alvaro , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO, asistido por la Letrada DOÑA ANA TERESA LOZANO DE PAZ, y como parte apelada, DON Benigno , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUÁN RAMÓN SUÁREZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. FRANCISCO ANDRES GAMBARTE CAO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 1 de Julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando la demanda formulada por D. Benigno , contra Dña. Laura , Dña. María y D. Alvaro , debo de:
Declarar que el caudal hereditario de Andrea , madre del demandante, fallecida el 9/1/2014, asciende a la suma del valor 39.109,61 € repartido íntegramente por la causante en legados en su testamento, siendo la cuota de la legítima que le corresponde al actor como legitimario y heredero único de la causante según testamento otorgado por la causante ante el notario MIGUEL ÁNGEL BAÑEGIL el día 4/2/2010, de 26.073,07 €, teniendo el actor derecho a dicha legitima y a que se reduzcan proporcionalmente los legados ordenados en el testamento a favor de los demandados para que no se vea perjudicada la legítima del actor. Condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a sus efectos.
Con expresa condena en costas a los demandados'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Laura , DOÑA María Y DON Alvaro , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 25 de Noviembre de 2015.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia objeto de apelación por los demandados estimó la demanda interpuesta por la representación de don
Benigno frente a doña
Laura , doña
María y don
Alvaro , en la que con fundamento en lo dispuesto en el
art.
Frente a dicha pretensión los demandados, sin negar los hechos de la demanda, sostuvieron que para determinar el valor de la legítima del actor debía computarse una donación que la madre del apelado le había hecho en vida; en concreto alegaron que doña Andrea era propietaria de una vivienda en Valencia, donde residía junto con su marido y uno de sus hijos, y que tras el fallecimiento de ambos, decidió vender lo que constituía su vivienda habitual para trasladarse a vivir a Asturias donde residía su otro hijo, a cuyos efectos habría otorgado escritura de compraventa de fecha 13 de abril de 2004 por cuya virtud vendió la vivienda de Valencia por un precio de 150.253 euros; sin embargo, ulteriormente tanto la causante como el actor habría otorgado el día 18 de mayo de 2004 escritura de compraventa de una vivienda sita en Gijón, por cuya virtud el actor, junto con su esposa, habrían adquirido su nuda propiedad por precio de 80.776,03 euros, mientras que doña Andrea , habría adquirido el usufructo abonando por el la cantidad de 15.385,91 euros; lo que los demandados sostuvieron es que el dinero para adquirir la nuda propiedad fue donado por doña Andrea a su hijo, y que por ello la citada cantidad debería ser tenida en cuenta para el computo de la legítima, lo que conduciría a la improcedencia de la reducción de los legados pretendida.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia desestimó dicho motivo de oposición sin valorar si efectivamente se habría producido la indicada donación argumentando que con arreglo al
art.
TERCERO.-El anterior razonamiento obliga a examinar la realidad o no de la donación afirmada por la parte apelante cuya prueba es ciertamente carga procesal que a ellos incumbe (
art.
A juicio de la Sala este conjunto probatorio es suficiente para considerar la existencia de la liberalidad afirmada por los demandados.
La tesis que mantiene la parte apelante resulta más coherente y más acorde con la realidad que la afirmada por el apelado. Si la causante era propietaria de una vivienda en Valencia, y decide venderla, y al poco tiempo compra una vivienda en Gijón, donde traslada su residencia, parece lógico concluir que aquella venta se haga con esta finalidad y que los fondos que se obtienen con aquella operación se destinen para procurarse esta nueva vivienda. Lo que no parece que tenga sentido es que, teniendo la madre fondos propios, en principio suficientes, dicha necesidad fuera costeada por su hijo, quien según se afirma, y no se cuestiona, ya tenía una vivienda propia en Gijón, y mucho menos tiene sentido que ello se haga teniendo que pedir un préstamo como afirma a su suegro, cuando teóricamente su madre disponía de dinero suficiente y era quien principalmente estaba interesada en la operación. Es mucho más razonable pensar que lo que simplemente se pretendió era atribuir al apelado la propiedad de la nueva vivienda, en previsión de los efectos de la futura sucesión tras el fallecimiento de su madre, pese a que fuera ésta quien realmente abonó el precio en cuestión.
Si bien es cierto que, como se ha indicado, la prueba de la realidad de la donación incumbe a quien la afirma, no es menos cierto que, el art. 217 en su nº 7 dispone que 'Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'; si se tiene en cuenta las dificultades de prueba que implica el pacto alcanzado entre madre e hijo, la necesidad de acudir a medios indirectos a modo de presunciones, y la importancia en este sentido que tiene a estos efectos determinar con qué medios y como pagó el demandado el precio por la nuda propiedad adquirida, se comprenderá que es la parte apelada a quien por su facilidad probatoria correspondería acreditar el origen de los fondos con los adquirió la nuda propiedad.
Pues bien, nada de ello se prueba. No sirve para ello la aportación de las declaraciones fiscales de los ejercicios 2013 y 2014 que solo acreditan que efectivamente el apelado tendría una capacidad económica media (la declaración del ejercicio 2014 sumados los ingresos por trabajo netos a importe de la devolución y deducidas las cantidades retenidas, arrojarían unos ingresos mensuales medios de unos 2.500 euros mensuales), pues sin necesidad de entrar a determinar si tal capacidad es suficiente para afrontar la adquisición de una segunda vivienda, pese a tratarse de un grupo familiar formado por los cónyuges y dos hijos, lo cierto es que la fuerza de aquella presunción exigiría una prueba más contundente y directa, pues no parece descabellado concluir que el apelante tenía a su favor medios documentales más que suficientes para justificar el pago que dice haber efectuado a los vendedores, y en este sentido, no puede dejar de valorarse, tal como autoriza el
art.
Finalmente, el apelante afirma que 39.138,96 euros del precio habrían procedido de la herencia de su padre, a cuyos efectos debe indicarse que, efectivamente pocos días antes al de la venta de la vivienda de Valencia, en concreto el día 5 de abril de 2004, doña Andrea y su hijo otorgaron escritura publica de manifestación y adjudicación de las herencias del padre y hermano del demandante; como quiera que los únicos bienes los constituían la vivienda y el ajuar doméstico, a la madre del apelando se le adjudicó aquella, y a su hijo el ajuar valorado en 4.878,20 euros, con obligación de la madre de pagarle el exceso, para completar su hijuela valorada en 39.138,96 euros; y según diligencia extendida el 8 de junio de 2004 constaría abonado dicho exceso por importe de 34.27,76 euros. Una vez más el actor incurre en ciertas contradicciones, pues afirma que su madre le pagó no esta última cantidad, sino la que correspondía al total de su hijuela so pretexto de que el ajuar se lo quedó su madre, lo que no resulta probado máxime cuando dicho ajuar no se computa ahora para determinar el valor de la herencia, y una vez más afirma que su madre le dio los 39.138,96 euros en efectivo el mismo día de la compraventa de la vivienda de Gijón para pagar los vendedores lo que, si añadimos a lo anteriormente expuesto, que parece inconcebible que la madre efectuase dicho pago en efectivo, por innecesario, máxime cuando estamos hablando de una persona que en aquel tiempo contaba con setenta y cinco años de edad, impide considerar como cierta la versión del apelado.
Es cierto que, dicho antecedente permite apreciar que, cuando menos, el actor disponía de de 34.27,76 euros para hacer frente a parte del precio de la nuda propiedad; ahora bien, lo único que consta por la indicada diligencia notarial es que la causante abonó esta suma al apelado, mas, en la medida en que la forma que se dice en que se realizó el pago de esta deuda por su madre, esto es en metálico el mismo día la compraventa resulta increíble, y como quiera que no ha dado una explicación satisfactoria en cuanto a la forma del pago del resto del precio, que todo indica fue satisfecho por su madre, estando en su mano la prueba documental precisa que permitiría determinar si efectivamente dicha cantidad que se dice efectivamente abonada lo fue, en qué momento y cómo, y en su caso, si realmente se destinó al pago de parte del precio, habrá que concluir que la totalidad del precio por la nuda propiedad fue satisfecho con dinero de doña Andrea , lo que determina la estimación del recurso y desestimación de la demanda.
CUARTO.- Lo expuesto determina que las costas causadas en primera instancia sean impuestas a la parte demandante, sin expresa declaración en cuanto a las causadas por el presente recurso (
arts. 394 nº
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Laura , doña María y don Alvaro contra la sentencia de fecha u node julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón en autos de juicio ordinario nº 241/2015, la cual se revoca en su totalidad, y en su lugar se desestima la demanda interpuesta por la representación de don Benigno contra dichos apelantes, absolviéndoles de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda, imponiendo a dicho demandante las costas causadas en primera instancia y sin expresa declaración en cuanto a las ocasionadas por la presente apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 436/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 494/2015 de 26 de Noviembre de 2015"
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